EXP. N.° 025-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL TORO LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Samuel Toro León contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y tres, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Samuel Toro León, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de La Victoria, de la provincia de Chiclayo, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le declara excedente a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la causal prevista en el artículo 4° de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, y solicita se ordene el pago de sus remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.

El demandante sostiene que ingresó a la Municipalidad emplazada el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, habiendo laborado en forma permanente e ininterrumpida hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se declaró su excedencia, por no haber obtenido plaza en el concurso de selección y calificación durante el proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la referida Municipalidad. Refiere que al interponer el recurso impugnativo, éste fue declarado sin lugar mediante Resolución N.° 257-99-MDLV, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, quedando agotada la vía administrativa. Señala que al momento de disponerse su cese por una causal no contemplada en la ley, como es la "excedencia", gozaba de estabilidad laboral y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso administrativo disciplinario, por lo que la resolución de alcaldía cuya no aplicación solicita resulta nula de pleno derecho por ser contraria al inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna y lesiona los derechos de defensa y al debido proceso, al tener el demandante la calidad de servidor público.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación de la Municipalidad demandada y solicita que se la declare infundada en razón de que la resolución en cuestión fue dictada como secuela de un proceso administrativo de reorganización y reestructuración orgánica de la municipalidad. Propone las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente porque la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ya se pronunció respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo por los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo interés, como integrante al demandante de un ente colectivo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y tres, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que el Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, con fecha muy anterior al presente caso ha interpuesto demanda de Acción de Amparo, que se viene tramitando en el Expediente N.° 628-99, con el objeto de lograr la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N°. 190-99-MDLV, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declara concluido el proceso de selección y calificación dispuesto por la Ordenanza N.° 01-99-MDLV y se dispone el cese por causal de excedencia del demandante.
  2. Que, del estudio de autos se aprecia que mediante la Ordenanza N.° 01-99-MDLV se declaró en reorganización administrativa y reestructuración orgánica a la Municipalidad del Distrito de La Victoria (Chiclayo), disponiéndose que los trabajadores que no aprueben el proceso de selección serán declarados excedentes.
  3. Que, respecto a la excepción de litispendencia se determina que ésta carece de fundamento, en razón de que el artículo 453° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que procede dicha excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, situación que no se da en el presente caso, y en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse ya que el acto considerado lesivo, se ejecutó en forma inmediata, siendo de aplicación el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.
  4. Que, de autos se aprecia que el demandante ingresó a laborar en la entidad demandada el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, como técnico administrativo I, como se acredita a fojas uno y dos, encontrándose comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo N°. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la cual precisa las causales por las que puede ser separado de su entidad un servidor público, calidad, que tiene el demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
  5. Que el proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica no está comprendido como causal de cese de los servidores públicos, condición en la que se encuentra el demandante, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo, así como el principio de jerarquía de las normas.
  6. Que, conforme está establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
  7. Que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, mas no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y tres, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir; e integrándola declara infundadas las excepciones de litispendencia de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MVV