EXP. N.° 025-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
SAMUEL TORO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Samuel Toro León contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y tres, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Samuel Toro León, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de La Victoria, de la provincia de Chiclayo, a efectos de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV, del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le declara excedente a partir del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la causal prevista en el artículo 4° de la Ordenanza N.° 01-99-MDLV de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, y solicita se ordene el pago de sus remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.
El demandante sostiene que ingresó a la Municipalidad emplazada el dos de enero de mil novecientos noventa y seis, habiendo laborado en forma permanente e ininterrumpida hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se declaró su excedencia, por no haber obtenido plaza en el concurso de selección y calificación durante el proceso de reorganización administrativa y reestructuración orgánica de la referida Municipalidad. Refiere que al interponer el recurso impugnativo, éste fue declarado sin lugar mediante Resolución N.° 257-99-MDLV, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, quedando agotada la vía administrativa. Señala que al momento de disponerse su cese por una causal no contemplada en la ley, como es la "excedencia", gozaba de estabilidad laboral y sólo podía ser cesado o destituido por falta grave, previo proceso administrativo disciplinario, por lo que la resolución de alcaldía cuya no aplicación solicita resulta nula de pleno derecho por ser contraria al inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna y lesiona los derechos de defensa y al debido proceso, al tener el demandante la calidad de servidor público.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Wilfredo Castro Carmona en representación de la Municipalidad demandada y solicita que se la declare infundada en razón de que la resolución en cuestión fue dictada como secuela de un proceso administrativo de reorganización y reestructuración orgánica de la municipalidad. Propone las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y seis, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente porque la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ya se pronunció respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo por los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo interés, como integrante al demandante de un ente colectivo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ochenta y tres, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada por considerar que el Sindicato Unitario de Trabajadores del Concejo Distrital de La Victoria, con fecha muy anterior al presente caso ha interpuesto demanda de Acción de Amparo, que se viene tramitando en el Expediente N.° 628-99, con el objeto de lograr la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 01-99-MDLV. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ochenta y tres, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de Alcaldía N.° 190-99-MDLV de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir; e integrándola declara infundadas las excepciones de litispendencia de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV