EXP. N.° 030-99-AA/TC

LIMA

JUAN GUSTAVO SAN CRISTÓBAL LARCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Gustavo San Cristóbal Larco contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos veintitrés, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra don Dante Angulo Talavera, en calidad de Gerente de Recursos y Servicios del Poder Judicial y don Jorge Luis Luna Regal, en su calidad de Supervisor de Personal del Poder Judicial, con la finalidad de que se proceda a la nivelación de su pensión de cesantía, la materialización de su pago y el reconocimiento de un crédito devengado por las diferencias dejadas de percibir, más los respectivos intereses legales, así como declarar la nulidad de la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 1435-96-GG-GR y S-SP-PJ, la cual declara improcedente su solicitud de nivelación pensionaria. Manifiesta que cesó el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, como Director General de Abastecimiento, con treinta y un años, diez meses y dieciséis días de servicios prestados al Estado, y con pensión de cesantía definitiva y renovable dentro de lo preceptuado en el Decreto Ley N.° 20530. Indica que dicho cargo se reestructuró con la denominación de Sub-Gerente de Logística con remuneración de un Magistrado de Primera Instancia, y que por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el precitado cargo fue elevado al nivel de Gerente de Logística, con la remuneración equivalente a un Magistrado de Segunda Instancia, sin embargo, a pesar de su reiterada solicitud de que se le nivele su pensión de cesantía, no ha obtenido resultado positivo, vulnerándose con ello los derechos constitucionales que invoca.

La Procuradora Pública del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; asimismo, sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, señalando que la presente vía no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante; asimismo, afirma la nivelación que solicita no corresponde, toda vez que pretende que se le nivele con una remuneración que se encuentra en el régimen laboral de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los hechos alegados por las partes son controvertibles y para dilucidarlos se requiere de la actuación de pruebas, etapa con la que no cuenta la acción de amparo.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en materia pensionaria, por la naturaleza de la acción, no se requiere agotar la vía previa en mérito a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que el demandante es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530, con pensión nivelable, conforme ha sido reconocido mediante Resolución Gerencial N.° 144-93-GPE/PJ, que obra en autos a foja uno; asimismo, se le reconoce que cesó en el cargo de Director General de Abastecimiento nivel F-5, y como tal le corresponde que se le nivele su pensión como un funcionario público en actividad, que tenga su nivel y escalafón, esto es, funcionario público nivel F-5, y no como pretende el demandante, que se le nivele con un trabajador que aduce ocupa el cargo en que cesó y que se encuentra bajo el régimen laboral de actividad privada.
  3. Que, no habiéndose violado o amenazado derecho constitucional alguno al demandante, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, declara INFUNDADA la demanda; e integrándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

      1. SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MR