EXP. N.º 036-1992-AA/TC
LIMA
GERARDO BEDOYA FONTANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Bedoya Fontana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuaderno de nulidad, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda contra don Óscar Justo, Juez Suplente del Sexto Juzgado Civil de Arequipa, por la supuesta violación del principio constitucional de la cosa juzgada, con la finalidad de que se declaren inadmisibles los recursos que están entorpeciendo y retardando la ejecución de la sentencia que ha puesto término al proceso sobre reinvindicación y cobro de frutos, iniciado por don Rafael Zapater Zevallos. Se alega que dicha causa ya ha quedado con sentencia firme, al haber denegado la Corte Suprema el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 1080º inciso 3) del Código de Procedimientos Civiles, la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, una de las partes demandadas, sin estar autorizada para litigar por separado y catorce días después, presentó un recurso de apelación contra la referida sentencia ejecutoriada.
Don Óscar Justo Pacheco, Juez Suplente de Sexto Juzgado Civil de Arequipa, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que el accionante en el juicio que deriva de este proceso, ha interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones que supuestamente le afectan, por lo que éste ha optado por la vía judicial ordinaria, sentencia que no está ejecutoriada ya que se debe esperar el pronunciamiento del superior jerárquico. Sostiene, por último, que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las funciones del defensor de herencia son distintas de las del apoderado común.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y ocho con fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, declaró improcedente la acción de amparo, aduciendo que el mencionado proceso ordinario no ha quedado ejecutoriado, pues en autos consta la denegación de la reposición formulada por el recurrente, referida a que el defensor de la herencia es persona distinta a los co-demandados representados por el apoderado común, teniendo dicho defensor las atribuciones de un representante legal, por lo tanto puede interponer los recursos impugnativos que se necesitan con el fin de defender a los herederos y que en caso de no hacerlo no quedaría una sentencia ejecutoriada.
La recurrida declaró no haber nulidad en la sentencia de vista.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO