EXP. N.º 036-1992-AA/TC

LIMA

GERARDO BEDOYA FONTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Bedoya Fontana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas siete del cuaderno de nulidad, su fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda contra don Óscar Justo, Juez Suplente del Sexto Juzgado Civil de Arequipa, por la supuesta violación del principio constitucional de la cosa juzgada, con la finalidad de que se declaren inadmisibles los recursos que están entorpeciendo y retardando la ejecución de la sentencia que ha puesto término al proceso sobre reinvindicación y cobro de frutos, iniciado por don Rafael Zapater Zevallos. Se alega que dicha causa ya ha quedado con sentencia firme, al haber denegado la Corte Suprema el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 1080º inciso 3) del Código de Procedimientos Civiles, la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, una de las partes demandadas, sin estar autorizada para litigar por separado y catorce días después, presentó un recurso de apelación contra la referida sentencia ejecutoriada.

Don Óscar Justo Pacheco, Juez Suplente de Sexto Juzgado Civil de Arequipa, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, ya que el accionante en el juicio que deriva de este proceso, ha interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones que supuestamente le afectan, por lo que éste ha optado por la vía judicial ordinaria, sentencia que no está ejecutoriada ya que se debe esperar el pronunciamiento del superior jerárquico. Sostiene, por último, que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Corte Suprema, las funciones del defensor de herencia son distintas de las del apoderado común.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y ocho con fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, declaró improcedente la acción de amparo, aduciendo que el mencionado proceso ordinario no ha quedado ejecutoriado, pues en autos consta la denegación de la reposición formulada por el recurrente, referida a que el defensor de la herencia es persona distinta a los co-demandados representados por el apoderado común, teniendo dicho defensor las atribuciones de un representante legal, por lo tanto puede interponer los recursos impugnativos que se necesitan con el fin de defender a los herederos y que en caso de no hacerlo no quedaría una sentencia ejecutoriada.

La recurrida declaró no haber nulidad en la sentencia de vista.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se deje sin efecto la apelación de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, formulada por el defensor de herencia contra la resolución del Sexto Juzgado Civil de Arequipa, de fecha cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. Del escrito de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el defensor de herencia no había sido notificado de la resolución del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, e inclusive de parte de los actuados finales del proceso de reivindicación que inició el recurrente, situación que el juzgado demandado solucionó al aceptar la mencionada apelación y declarar nulo e insubsistente el auto por el que se declaraba ejecutoriada la resolución antes señalada.
  3. En ese sentido, la resolución del juzgado demandado, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, ha sido dictada en normal aplicación de las normas procesales, las cuales, en el artículo 1085º, inciso 7), del Código de Procedimientos Civiles, prescriben la nulidad de las resoluciones cuando las partes involucradas no han sido citadas para su expedición, siendo una de ellas el defensor de herencia, pues su participación en un proceso judicial como el cuestionado en autos, es necesaria, conforme al artículo 1269º del citado Código, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema que aparece a fojas cuarenta.
  4. La parte demandante ha formulado reposición contra la cuestionada resolución la cual, mediante resolución de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, fue declarada sin lugar; es decir, que en el mismo proceso ordinario, el recurrente ha hecho uso de medios impugnativos, los cuales han sido debidamente merituados por el órgano jurisdiccional.
  5. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que las impugnaciones formuladas por el defensor de herencia, así como la resolución que la admitió, forman parte de un procedimiento regular, por lo que conforme al artículo 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, la presente acción debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO