EXP. N.° 36-2001-AC/TC

PUNO

JAIME FERNANDO MERCADO ÁLVAREZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Fernando Mercado Álvarez y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas noventa y nueve, su fecha veintiuno de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha siete de setiembre de dos mil, interpusieron acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Sandia a efectos que se dé cumplimiento al Decreto de Urgencia N.° 011-99, del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el diario oficial El Peruano el catorce del mismo mes y año, referido al otorgamiento de la bonificación especial a favor del personal del sector público; señala que la municipalidad demandada se muestra renuente a cumplir sus deberes y obligaciones.

Sostienen que son trabajadores nombrados por la Municipalidad Provincial de Sandia y que se desempeñan con normalidad, sin existir problemas laborales y que se amparan en la Ley N.° 27013 y el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, señalando que la municipalidad demandada se muestra renuente a acatar tales normas.

La emplazada contestó la demanda precisando que el Decreto de Urgencia N.° 011-99 no es de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, según la Ley N° 27013. Agrega que el artículo 9°, numeral 9.2 de la Ley N.° 27013, en su última parte, señala que "no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el poder ejecutivo a los servidores del sector público...". Precisa además que la acción de cumplimiento ha caducado al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 3° de la Ley N.° 26301.

El Juzgado Mixto de Sandia, a fojas setenta y uno, con fecha veintisiete de setiembre de dos mil, declaró infundada la demanda, considerando que, conforme con el artículo 9°, numeral 9.2, de la Ley N.° 27013, del Presupuesto del Sector Público para 1999, en su última parte, "No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo".

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la bonificación que solicitan no es aplicable al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley N.° 26301.
  2. El espíritu de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de la ley para los casos concretos y particulares en que cualquier persona se esté viendo afectada en sus derechos por la conducta omisiva de la autoridad o funcionario.
  3. En el caso de autos, se puede advertir que los demandantes exigen a la autoridad demandada el cumplimiento de una pretensión de tipo económico. En efecto, solicitan que la demandada cumpla con el Decreto de Urgencia N.° 011-99 sobre la bonificación especial a favor del personal del sector público, la misma que no es aplicable al personal que presta servicios en los gobiernos locales, tal como lo indica la propia norma en su artículo 6°, inciso e), en concordancia con la Ley N.° 27013, del Presupuesto del Sector Público para 1999.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO