EXP. N.º 038-2000-AA/TC

LIMA

LOURDES EMILIA GONZALES VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Emilia Gonzáles Vargas contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintisiete del cuaderno de apelación, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y la Jueza del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo, solicitando la no aplicación de la Ley N.º 26835, en cuanto establece un procedimiento ad hoc para la anulación de actos administrativos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.º 20530, así como la suspensión del trámite del Expediente N.º 033-98 que se sustancia ante dicho juzgado. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a una efectiva protección jurisdiccional, y al procedimiento previamente establecido en la ley. Indica que la ley cuya inaplicabilidad se solicita, ha servido de sustento legal a la citada entidad para interponer una demanda cuyo propósito es el de desconocer los derechos pensionarios adquiridos por su difunto esposo de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530, proceso evidentemente irregular, por la oposición entre las normas que lo regulan y aquellas que amparan los derechos de las personas frente a la jurisdicción. Agrega que la citada ley ha sometido a proceso sumarísimo la impugnación de los actos o resoluciones administrativas que otorgaron pensiones de acuerdo con dicho régimen, cuando el demandante es el Estado y no al proceso abreviado, conforme corresponde según el artículo 486° del Código Procesal Civil. Sin embargo, si los administrados intentan la anulación de actos de la administración, deben sujetarse a este segundo procedimiento, lo cual constituye una arbitrariedad y discriminación entre las personas; esto quiere decir que facilita la anulación a la ONP y dificulta la impugnación a los administrados, esto es, que la ley dispensa un trato diferente en razón de las personas, vulnerando el derecho a la igualdad ante la ley. Sostiene que ninguna persona puede ser desviada del juez natural ni del procedimiento previamente establecido y que la acción de nulidad, según el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, prescribe a los diez años, no habiendo ley que retroactivamente pueda modificar tal disposición, ya que ello sería inconstitucional y no podría ser aplicada por ningún juez. Agrega que ninguna ley puede anular actos, no sólo porque esto se practica en un órgano de poder distinto, que es la administración, sino por que la ley, que es una norma general y abstracta, no puede afectar actos concretos y específicos que nacen y se desarrollan en esfera jurídica y fáctica distinta. Señala que el caso de autos se refiere a impugnar todo el procedimiento judicial iniciado por la ONP por ser irregular, inconstitucional y violatorio de expresos derechos constitucionales, dado que la ley cuestionada ha servido para impedir que la pretendida anulación de las resoluciones que otorgaron pensión a su causante se debata y decida en un proceso abreviado, que es el que corresponde a toda impugnación de acto o resolución administrativa, iniciándose por ello un proceso irregular por ser arbitrario y discriminatorio.

Doña Iris Esperanza Pasapera Seminario, Jueza del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo contesta sosteniendo que su juzgado, en estricto cumplimiento de la ley, ha admitido y dado trámite al proceso de nulidad de resolución, en el cual la demandante ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos contenidos en las normas sustantivas y adjetivas; agregando que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no procede la acción de amparo contra normas legales ni contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular. Señala que no corresponde a un magistrado del Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de una ley, como solicita la demandante, lo cual le compete al Tribunal Constitucional dentro de una acción de inconstitucionalidad.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta manifestando que la acción de amparo no es idónea para cuestionar la validez de resoluciones judiciales; que las irregularidades que pudieran cometerse en el proceso deberán resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que contemplan las normas procesales, y que el amparo no puede ser concebido como una suprainstancia jurisdiccional en la que se puedan revisar resoluciones dictadas en un proceso regular o suspender procesos judiciales que se encuentran en trámite.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma constitucional contiene la prohibición de enervar un trámite judicial o una norma legal, y porque, en el proceso ordinario, la demandante viene utilizando los recursos procesales previstos en dicha vía civil.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandante tiene expedito su derecho a la defensa en el proceso contra el cual interpone la demanda, en el mismo en que podrá hacer valer los alegatos en que pretende fundar la presente acción de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. En autos obra copia de la demanda sobre la nulidad del acto de incorporación del causahabiente de la demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, la misma que no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, ya que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado; más aún, cuando en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139°, inciso 2), de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
  2. Bajo este lineamiento, debe tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, se resuelven con independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la Constitución y los principios que ésta reconoce.
  3. Si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional pueda acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, la misma que en su fundamento treinta y dos ha establecido: "la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido de que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno"; ello, en virtud a lo prescrito en el párrafo segundo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.
  4. En este orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO