EXP. N.° 049-2001-HC/TC

JUNÍN

JULYUS ALEXANDER YALLES KRIETE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano , pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julyus Alexander Yalles Kriete contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas catorce su fecha veinte de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha uno de diciembre de dos mil, interpuso acción de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Mixto, don Raúl Quillatupa Lembcke y los jueces penales, don Javier Casabona Sánchez y don David Mapelli Palomino, por considerar que se han violado sus derechos a la libertad y seguridad personales, al haberse ordenado su detención a nivel nacional.

Especifica el accionante que todo se origina por el hecho de haber participado en un accidente de tránsito en el que se produjeron daños personales y materiales a otro conductor. Pese a que en la investigación policial se determinó que la responsabilidad absoluta era del otro conductor, el fiscal emplazado efectuó la denuncia por delito de lesiones graves culposas, lo que posteriormente fue avalado por los jueces también emplazados, sin analizar prueba alguna y bajo el supuesto totalmente falso de que el accionante se negaba a declarar.

El Juzgado Civil de Chanchamayo, a fojas nueve, con fecha siete de diciembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que los hechos a los que se alude son consecuencia de un proceso penal en el que se encuentra incurso el accionante; que al cuestionarse actuaciones judiciales debe tenerse en cuenta que, conforme lo define el propio Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales no tienen por objeto una evaluación de la interpretación del derecho que los jueces ordinarios realizan, pues sólo a ellos corresponde tal atribución y que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, principalmente, por estimar que conforme el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, dispositivo que concuerda con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, el cual estipula que las anomalías que pudieran cometerse en un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante los recursos específicos que las normas establecen; que el accionante sin sustento ni prueba alguna hace referencia a supuestas irregularidades procesales dentro de un proceso penal que se le sigue y donde ha sido declarado reo ausente, siendo manifiestamente improcedente la acción.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus interpuesto, el objeto del presente proceso se dirige a cuestionar las medidas restrictivas de la libertad del accionante, dentro del proceso penal que se le sigue por delito de lesiones graves culposas.
  2. Analizados los actuados del presente proceso, conviene señalar, que si bien la sede judicial no ha hecho observancia escrupulosa de las diligencias necesarias en la tramitación de un proceso de hábeas corpus, y, por el contrario, implícitamente ha rechazado de plano la presente acción, el Tribunal Constitucional, considera innecesario, para el presente caso, anular lo actuado, conforme a la previsión contemplada en el artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley N.° 26435, pues el accionante no ha acompañado ningún elemento probatorio que acredite la irregularidad manifiesta del proceso penal que se le sigue, por lo que su acción, de todos modos, habrá de declararse improcedente, en aplicación del artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO