EXP. N.° 049-2001-HC/TC
JUNÍN
JULYUS ALEXANDER YALLES KRIETE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano , pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julyus Alexander Yalles Kriete contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas catorce su fecha veinte de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha uno de diciembre de dos mil, interpuso acción de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Mixto, don Raúl Quillatupa Lembcke y los jueces penales, don Javier Casabona Sánchez y don David Mapelli Palomino, por considerar que se han violado sus derechos a la libertad y seguridad personales, al haberse ordenado su detención a nivel nacional.
Especifica el accionante que todo se origina por el hecho de haber participado en un accidente de tránsito en el que se produjeron daños personales y materiales a otro conductor. Pese a que en la investigación policial se determinó que la responsabilidad absoluta era del otro conductor, el fiscal emplazado efectuó la denuncia por delito de lesiones graves culposas, lo que posteriormente fue avalado por los jueces también emplazados, sin analizar prueba alguna y bajo el supuesto totalmente falso de que el accionante se negaba a declarar.
El Juzgado Civil de Chanchamayo, a fojas nueve, con fecha siete de diciembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que los hechos a los que se alude son consecuencia de un proceso penal en el que se encuentra incurso el accionante; que al cuestionarse actuaciones judiciales debe tenerse en cuenta que, conforme lo define el propio Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales no tienen por objeto una evaluación de la interpretación del derecho que los jueces ordinarios realizan, pues sólo a ellos corresponde tal atribución y que resulta aplicable el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, principalmente, por estimar que conforme el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, dispositivo que concuerda con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, el cual estipula que las anomalías que pudieran cometerse en un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante los recursos específicos que las normas establecen; que el accionante sin sustento ni prueba alguna hace referencia a supuestas irregularidades procesales dentro de un proceso penal que se le sigue y donde ha sido declarado reo ausente, siendo manifiestamente improcedente la acción.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO