EXP. N.° 051-2001-HC/TC

JUNÍN

HELIO BELLEZA BULLÓN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, treinta y uno de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Helio Belleza Bullón contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y seis, su fecha trece de diciembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el accionante pretende a través de la misma impugnar el hecho de que la autoridad cuestionada no haya dispuesto la detención de dos albañiles que afectaron su propiedad, lo cual, señala, no se adecua al objeto de tutelar la libertad personal.
  2. Que el accionante interpone acción de hábeas corpus contra don Victoriano Núñez Medina, Fiscal Adjunto, y el Técnico Policía Nacional de apellido Torres, por "omisión dolosa de detener a dos albañiles que construyeron el mes pasado en [su] propiedad". El pretende, a través del presente proceso, que la autoridad jurisdiccional disponga la detención de tres albañiles y demás personas involucradas en la afectación a su propiedad. Fundamenta su petitorio en el hecho que, luego de denunciado el referido hecho, solicitó al Mayor de la Policía detener a los albañiles que se encontraban usurpando su propiedad; sin embargo, ninguna de las autoridades denunciadas en el presente hábeas corpus procedió a ordenar su detención.
  3. Que la omisión por la cual el accionante incoa el proceso de hábeas corpus no atenta la libertad individual ni derecho constitucional conexo alguno que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución y el artículo 12º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, sea objeto de tutela a través de este tipo de proceso constitucional. El artículo 2º, inciso 24), literal "f", de la Constitución no consagra ningún "derecho a la detención arbitraria" en el sentido que sostiene el accionante, por el contrario, él determina los únicos supuestos (resolución judicial y flagrante de delito) que permiten una de las formas de restricción de la libertad individual, la detención; presupuestos que de no cumplirse habilitarán la procedencia del hábeas corpus. Este proceso tiene como finalidad proteger a la persona frente a una detención arbitraria, pero no la detención de una persona en el sentido que pretende el accionante.
  4. Que, no obstante lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda y el escrito ampliatorio del accionante, se infiere que existiría en dicho contexto un presunto acto lesivo del derecho de propiedad, cuya tutela no puede ser obviada por el juez constitucional, aún cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente; el juez tiene, pues, desde tal perspectiva, el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del accionante, si del contexto de hechos expuestos y acreditados por él se infiere fehacientemente la existencia objetiva y concreta de los mismos. Este imperativo de suplencia de queja deficiente, constituye para este supremo intérprete de la Constitución un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506, que alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales; la vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y por cuanto el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.
  5. Que en la medida que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2) de la Constitución y el artículo 24º, inciso 12), de la citada Ley N.° 23506, la protección del derecho de propiedad procede a través del proceso de amparo y no del proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional podría disponer, en aplicación del artículo 9º de la Ley N.° 25398, la nulidad de los actuados al momento en el que la demanda sea remitida al juez competente en acciones de amparo para que la demanda sea sustanciada a través de este proceso; sin embargo, descarta esta opción porque resulta inconducente, toda vez que el accionante no adjunta ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno que menciona como suyo. En todo caso, el demandante tiene expedita la vía judicial que estime conveniente para la protección de su derecho de propiedad, cuya tutela jurisdiccional se deja a salvo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MME