EXP. N.° 053-2000-AA/TC

LIMA

Lizeth Beatriz Garagundo Venegas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lizeth Beatriz Garagundo Venegas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró Improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Lizeth Beatriz Garagundo Venegas, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a efectos de que declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 148 de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso la clausura del negocio de su propiedad; señala que dicha resolución conculca sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la legitima defensa.

La demandante refiere que conduce el establecimiento comercial denominado Restaurante, Discoteca y Club Nocturno, que venía funcionando desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 148 se dispuso la clausura sin considerar que la licencia de funcionamiento se obtuvo al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 705, el mismo que establece que con la sola presentación de la solicitud se concede licencia provisional por el término de un año; asimismo, que la supuesta irregularidad de haber encontrado damas de compañía en su local no se ajusta a la realidad.

El apoderado legal de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contesta la demanda señalando que la asociación de propietarios de la urbanización Zárate solicitó a la Municipalidad el cierre del local donde se ejercía la prostitución, procediendo la misma a inspeccionar el local de la demandante, detectándose en dicho establecimiento veinte damas que, según la demandante, trabajaban como damas de compañía; que a la solicitud de licencia bajo lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 705 se verificó que el giro para el cual se solicitaba no cumplía con los requisitos establecidos en el mencionado decreto legislativo, por lo que se declaró improcedente; consecuentemente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 se dispuso la clausura del local por lo que la demandada ha actuado conforme a Ley; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada no ha sido motivada debidamente a fin de garantizar los efectos legales de tal decisión, basándose, por el contrario, en aspectos subjetivos, lo cual conculca lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139° de la Carta Magna.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia revocando la apelada, y reformándola declara improcedente la demanda e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por estimar, principalmente, que la demandante, ante la queja de los vecinos, procedió a realizar la correspondiente inspección en el local de la demandante comprobando la existencia de damas de compañía, lo que estaba prohibido al no ser el giro con el que obtuvo su solicitud provisional de licencia de funcionamiento, por lo que la demandada ha actuado en uso de sus atribuciones y facultades. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 148, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y se repongan las cosas al estado anterior de la violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo.
  2. Que la demandante ha cumplido con agotar la vía previa correspondiente; consecuentemente, la excepción propuesta por la demandada es desestimable.
  3. Que, según se aprecia de los documentos que obran en autos, de fojas cuarenta y uno a sesenta y seis, la causal para disponer la clausura del establecimiento comercial que conduce la demandante fue por el hecho de tener un funcionamiento distinto al que se otorgó en la licencia provisional, la misma que incluso, según Ley, es revisable; por lo que no puede considerarse que se haya vulnerado su derecho constitucional de defensa en sede administrativa, máxime si la demandante ha hecho uso de los medios procesales administrativos que la Ley le franquea.
  4. Que, asimismo, tampoco puede considerarse que la libertad de trabajo de la demandante haya sido vulnerada como consecuencia de la ejecución de la resolución impugnada, pues dicha libertad de trabajar no es absoluta, sino que se encuentra sujeta a las limitaciones que establece la Ley, y que, en el caso sub examine, está constituida por la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
  5. Que el artículo 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva de establecimientos cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR