EXP. N.° 053-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSEFINA YOVERA VIUDA DE BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Josefina Yovera viuda de Bravo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y dos, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 2114-98-GO/ONP, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se regularice su pensión de viudez con el abono de los reintegros correspondientes, pues en la pensión de jubilación de su finado esposo no se han considerado las aportaciones por el lapso comprendido entre el seis de enero de mil novecientos cincuenta y seis y el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta en que laboró en la Hacienda Pampagrande. Ampara su petición en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, entre otros.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que ella es improcedente por no ser la acción de amparo la vía idónea para la declaración de derechos, como pretende la demandante, sino para garantizar los preexistentes en cuanto hayan sido transgredidos, lo cual no se advierte de autos.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil, declaró sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que para dilucidar la cuestión controvertida se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en esta acción de garantía por carecer de estación probatoria, dado su carácter sumarísimo, y, en todo caso, la demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el mediante la acción de amparo no pueden determinarse situaciones que requieren ser probadas.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. De la resolución impugnada N.° 2114-98-GO/ONP, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, aparece que, si bien se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la demandante, se reconoce claramente que al tiempo de calcular la pensión de jubilación de su finado esposo, don José Elías Bravo Vásquez, no se le han computado las aportaciones acreditadas por el periodo transcurrido entre el año mil novecientos cincuenta y tres y el año mil novecientos sesenta y uno, por considerar que han perdido validez, de conformidad con el artículo 23° de la Ley N.° 8433, lo cual incide a su vez en las pensiones de sobrevivientes generadas después de su muerte.
  3. Este último numeral legal fue derogado al tiempo de unificarse los regímenes de pensiones y de integrarse los pensionistas de los mismos, disponiendo el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 que, como regla general, no existe pérdida de validez de aportaciones, y, como excepciones, los casos de caducidad de aportaciones, declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas, de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, ninguna de las cuales ocurre en el presente caso.
  4. En consecuencia, debe calcularse el monto de la pensión de jubilación del causante a fin de quedar en condiciones de determinar la pensión de jubilación del asegurado titular fallecido, don José Elías Bravo, y las consiguientes pensiones de sobrevivientes que se pagarán a partir de un año anterior a la presentación de la solicitud, según lo previsto por el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, e, integrándola, declara infundada la excepción de caducidad; por consiguiente, inaplicable a la demandante las Resoluciones N.° 2114-98-GO/ONP y N.° 6849-D-03-CH-81; ordena que la demandada proceda a dictar las resoluciones que incluyan el cómputo de las aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos sesenta y uno, y a otorgar las pensiones de sobrevivientes en la forma de ley, las mismas que serán pagadas sólo con un año de anterioridad a la presentación de las solicitudes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO