EXP. N.° 053-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSEFINA YOVERA VIUDA DE BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Josefina Yovera viuda de Bravo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y dos, su fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 2114-98-GO/ONP, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, y se regularice su pensión de viudez con el abono de los reintegros correspondientes, pues en la pensión de jubilación de su finado esposo no se han considerado las aportaciones por el lapso comprendido entre el seis de enero de mil novecientos cincuenta y seis y el dieciocho de octubre de mil novecientos sesenta en que laboró en la Hacienda Pampagrande. Ampara su petición en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú, entre otros.
La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, propone la excepción de caducidad y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que ella es improcedente por no ser la acción de amparo la vía idónea para la declaración de derechos, como pretende la demandante, sino para garantizar los preexistentes en cuanto hayan sido transgredidos, lo cual no se advierte de autos.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de setiembre de dos mil, declaró sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que para dilucidar la cuestión controvertida se requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en esta acción de garantía por carecer de estación probatoria, dado su carácter sumarísimo, y, en todo caso, la demandante tiene expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el mediante la acción de amparo no pueden determinarse situaciones que requieren ser probadas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, e, integrándola, declara infundada la excepción de caducidad; por consiguiente, inaplicable a la demandante las Resoluciones N.° 2114-98-GO/ONP y N.° 6849-D-03-CH-81; ordena que la demandada proceda a dictar las resoluciones que incluyan el cómputo de las aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos sesenta y uno, y a otorgar las pensiones de sobrevivientes en la forma de ley, las mismas que serán pagadas sólo con un año de anterioridad a la presentación de las solicitudes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO