EXP. N.° 060-2000-AA/TC

LIMA

MINAS ERNESTO HUAMÁN MONTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Minas Ernesto Huamán Montes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Minas Ernesto Huamán Montes, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y otro, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 078-98-MTC/15.05, del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se deniega el recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.° 484-96-MTC/15.10 debido a que no procede apelación alguna, toda vez que con la citada resolución ministerial se dio por terminado el proceso administrativo.

El demandante refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; además que la evaluación no se ajusta a la Ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional; agrega que, existe un tratamiento diferenciado pues a otros trabajadores, a pesar de haber sido desaprobados, se les ha dado la posibilidad de continuar laborando.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda, manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal facultándolo para cesar al personal que no califique en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 308-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el demandante la interpuso cuando había vencido en exceso el plazo de sesenta días que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506; asimismo, el demandante no aprobó el proceso de evaluación llevado a cabo por el Ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos a fojas tres, el demandante fue cesado por causal de excedencia el uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial N.° 484-96-MTC/15.10 de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa, toda vez que el recurso de apelación presentado por el demandante fue devuelto por la demandada en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, para el ejercicio de la Acción de Amparo, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MR.