EXP. N.° 067-2001-AA/TC

LIMA

MÁRTIR FLORENTINO SANTOS PEÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Mártir Florentino Santos Peña contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cuarenta y tres del cuaderno de nulidad, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso acción de amparo por violación de sus derechos constitucionalesd a un debido proceso y a la defensa, entre otros, alegando que en aplicación del Decreto Ley N.° 25446, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, fue cesado injusta y arbitrariamente del cargo de vocal superior del Distrito Judicial del Callao.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce que el Decreto Ley N.° 25445 fue expedido dentro del contexto de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, cuyo artículo 2°, inciso 2), decreta la reorganización del Poder Judicial; y que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 ha dispuesto que la acción de amparo no procede para impugnar los efectos de la aplicación del decreto Ley N.° 25446. Indica, por último,que a fin de mantener la unidad de criterio y coherencia en la defensa judicial del Estado, su despacho ha asumido la representación de los procuradores públicos cuyos ministerios han sido emplazados en la demanda.

El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, expidió nueva sentencia declarando fundada la acción de amparo, por considerar, principalmente, que los impugnados decretos leyes han desconocido los derechos constitucioanles del demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar que sólo se puede separar a los jueces no idóneos, previo proceso regular en el que hayan podido ejercer su derecho a la defensa.

La recurrida declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola la declara improcedente, al considerar que, al haber sido ratificados los decretos leyes mediante una Ley Constitucional expedida por el Congreso Constituyente de mil novecientos noventa y tres, su eficacia resulta incuestionable a través de una acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad al demandante de los Decretos Leyes N.° 25446 y 25454, en virtud de los cuales se le cesó en el cargo de vocal superior titular del Distrito Judicial del Callao.
  2. Deben valorarse las decisiones de los jueces, tanto del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, como de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaran fundada la demanda, y que, en uno de sus fundamentos coincidentes, expresan que "de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una naorma legal, los jueces prefieren la primera", tal como lo establece el artículo 139° de la Constitución y lo establecía el artículo 236° de la Constitución de 1979.
  3. Cabe advertir que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25446, el Congreso Constituyente, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, creó el Jurado de Honor de la Magistratura con el objeto de que en dicha sede se resolvieran los problemas derivados de la aplicación de la referida norma con fuerza de ley, pero, tal como consta del sello de recepción de la demanda, obrante a fojas cinco, antes de la expedición de dicha Ley Constitucional, el demandante ya había interpuesto la presente acción de amparo con el fin de restablecer el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que no era exigible su tránsito al Tribunal de Honor como lo sostiene la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante, el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25446 y del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454. Ordena se reincorpore a don Mártir Florentino Santos Peña en el cargo de vocal superior titular del Distrito Judicial del Callao; con el reconocimiento del tiempo no laborado, para efectos pensionables. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO