EXP. N° 068-2001-HC/TC

ABANCAY

T.V.M.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días de mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sandro Villarroel Meléndez a favor de T.V.M., contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Abancay, de fojas cuarenta, su fecha veintidós de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Sandro Villarroel Meléndez, con fecha doce de diciembre de dos mil, interpuso acción de hábeas corpus a favor de su hermano T.V.M. contra el Juez de Familia de Abancay don Juan Mestas Cuentas, por considerar que se había vulnerado su libertad individual y el debido proceso.

Señala el accionante que el Juez de Familia emplazado dictó detención contra su menor hermano, de diecisiete años, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil y ordenó su internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle (Cuzco), tras habérsele imputado la comisión del delito de violación a la libertad sexual en agravio de una menor de edad. Sostiene que estos hechos no son ciertos, pues la supuesta menor cuenta en realidad con dieciocho años, tal como lo acredita la partida de nacimiento que adjunta. Por otra parte, el Juzgado no ha realizado diligencias que corrijan el despropósito jurídico.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe el informe escrito de la Secretaria del Juzgado de Familia de Abancay, doña Nancy Álvarez Meneses, al encontrarse el Juez accionado de viaje. En el mismo se especifica que el proceso contra el menor fue abierto en mérito a las copias certificadas remitidas por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cercado y a la acción promovida por el Fiscal Provincial en lo Civil y de Familia de Abancay, por infracción de la ley penal tipificada como delito de violación de la libertad sexual, y en el que se dispuso, mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos mil, su internamiento, en forma provisional, mientras no concluyeran las investigaciones del caso. Por último, debido a la ausencia del Juez, por las razones especificadas, aún no se ha llevado a efecto la audiencia programada.

El Segundo Juzgado Penal de Abancay, a fojas treinta y tres, con fecha trece de diciembre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que conforme al inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de procedimiento regular, regla que concuerda con el numeral b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular, habiéndose dispuesto la detención del menor T.V.M dentro del ejercicio de la función jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto del presente proceso se dirige a cuestionar las medidas judiciales dictadas contra el hermano del accionante el menor T.V.M., dentro del proceso que se le sigue por infracción a la ley penal, considerado como delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual.
  2. Evaluadas las instrumentales y las diligencias, aparece que el accionante pretende enervar los efectos de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento absolutamente regular, pues la decisión de internar a T.V.M. en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Marcavalle de la ciudad del Cuzco, es compatible con la edad de la persona en cuyo favor se interpone el hábeas corpus, así como con el tipo de infracción que se le imputa y en la que por otra parte se sorprendió en situación de flagrancia. Por otro lado, la demora en las diligencias programadas no puede juzgarse como un acto en sí mismo arbitrario si, como ocurre en el presente caso, se encuentra dentro de los plazos legales y justificada por las propias actuaciones jurisdiccionales del Juez de la causa.
  3. Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO