EXP. N.° 0071-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SANTILLÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Manuel Gutiérrez Santillán contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Manuel Gutiérrez Santillán, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 46692-97-ONP/DC, y 9041-98-GO/ONP, de fechas treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que se denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se declare inaplicable al caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y proceda la demandada a otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con el indicado Decreto Ley N.° 19990, y la Ley N.° 23370, que establece que el trabajador marítimo podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de cinco años de aportación.
El demandante manifiesta que la propia demandada ha reconocido que tiene veinte años de aportación. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de Constitución Política del Estado, artículo 1°, y 24° inciso 22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.° 21952; Ley N.° 23370 y demás normas concordantes.
El representante de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la Ley, ya que se le niega la pensión en razón a que el demandante, al momento de la contingencia –cese– no cumplía con el requisito de la edad mínima señalada por Ley; asimismo, propone la excepción de caducidad.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no tiene ningún derecho pensionario reconocido; consecuentemente, siendo las acciones de garantía restitutivas de derechos y no declarativas, no es amparable en la presente vía la pretensión, y que respecto a la excepción de caducidad propuesta, no pudiéndose determinar la fecha de notificación de la resolución cuestionada, no puede prosperar la referida excepción.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que el demandante al momento de la contingencia –cese– no contaba con la edad mínima requerida. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR