EXP. N.° 0071-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ SANTILLÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Manuel Gutiérrez Santillán contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Manuel Gutiérrez Santillán, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 46692-97-ONP/DC, y 9041-98-GO/ONP, de fechas treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, en las que se denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se declare inaplicable al caso concreto el Decreto Ley N.° 25967 y proceda la demandada a otorgarle su pensión de jubilación de conformidad con el indicado Decreto Ley N.° 19990, y la Ley N.° 23370, que establece que el trabajador marítimo podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de cinco años de aportación.

El demandante manifiesta que la propia demandada ha reconocido que tiene veinte años de aportación. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de Constitución Política del Estado, artículo 1°, y 24° inciso 22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.° 21952; Ley N.° 23370 y demás normas concordantes.

El representante de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la Ley, ya que se le niega la pensión en razón a que el demandante, al momento de la contingencia –cese– no cumplía con el requisito de la edad mínima señalada por Ley; asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no tiene ningún derecho pensionario reconocido; consecuentemente, siendo las acciones de garantía restitutivas de derechos y no declarativas, no es amparable en la presente vía la pretensión, y que respecto a la excepción de caducidad propuesta, no pudiéndose determinar la fecha de notificación de la resolución cuestionada, no puede prosperar la referida excepción.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda por considerar, entre otras razones, que el demandante al momento de la contingencia –cese– no contaba con la edad mínima requerida. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la misma es desestimable, toda vez que no se puede determinar de los documentos que obran en autos la fecha en que fue notificada la Resolución N.° 9041-98-GO/ONP, la misma que declara infundado el recurso de apelación contra la Resolución N.° 46692-97-ONP/DC; asimismo, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que en materia pensionaria por la naturaleza del derecho invocado no existe la caducidad de la acción, toda vez que, los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir que mes a mes se produce la vulneración.
  2. Queel Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.° 23370, normas legales complementarias del Decreto ley N.° 19990, establecían que el trabajador marítimo, fluvial y lacustre podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de aportaciones; al respecto la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer orden, la edad mínima y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio; siendo esto así, de la Resolución N.° 46692-97- ONP/DC que obra en autos a fojas uno, aparece que el demandante nació el uno de abril de mil novecientos treinta y siete y cesó en sus actividades laborables en el año mil novecientos noventa y uno; asimismo, le reconoce once años completos de aportación; es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenia cincuenta y tres años de edad; en consecuencia, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido, no contaba con el requisito de la edad prescrito en las normas legales antes citadas.
  3. Que, no habiéndose violado ni amenazado de violación derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento trece, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e integrándola declara infundada la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR