EXP. N.° 072-2001-AA/TC

LIMA

ESTEBAN RODRÍGUEZ BENITES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Estebán Rodríguez Benites contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha ocho de noviembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2105-99-GO/ONP, del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y la Resolución N.° 21110-99-ONP/DC, del tres de agosto del mismo año, alegando que ellas vulneran su derecho constitucional a la seguridad social, y que se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones del artículo 4°, inciso b), del Decreto Ley N.° 19990, promediando los doce últimos meses de sus ingresos, y no los últimos sesenta meses, ni aplicando el artículo 74° del mismo cuerpo legal, pues sostiene que ha trabajado como asegurado obligatorio hasta mil novecientos ochenta y dos, y que, desde mil novecientos ochenta y cinco hasta mil novecientos noventa y dos, cotizó como asegurado de continuación facultativa, cumpliendo con el total de treinta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

La emplazada, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para tramitar la pretensión del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha ocho de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, por considerar, que la acción de amparo, por su carácter sumario y carecer de estación probatoria, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia de autos, más aún si el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional es insuficiente para dicho fin, dejándose a salvo el derecho que corresponde al demandante a fin de que lo haga valer en una vía más lata.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos, sino restitutivo de los mismos.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 2017-85-ICP, de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y cinco, consta que el demandante tenía la condición de asegurado facultativo independiente y no la de asegurado de continuación facultativa, como afirma, siendo insuficiente para acreditar esta última modalidad el certificado de trabajo que acompaña a fojas nueve, por no estar aparejado con las boletas de pago de haberes y descuentos, ni con los demás instrumentos a que se refiere el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, y por la formalidad que dicho acto administrativo reviste y la verdad que enuncia su contenido.
  2. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, se deja a salvo el derecho que le pudiera corresponder al demandante a fin de que lo haga valer en la vía ordinaria con las pruebas idóneas del caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO