EXP. N.° 75-2001-AA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO YURIMAGUAS EXPRESS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Yurimaguas Express S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento diecinueve, su fecha siete de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Banda de Shilcayo, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH, de fecha dieciocho de julio de dos mil, notificada mediante el Oficio Múltiple N.° 071-00-MDBSH de fecha primero de agosto del mismo año. Afirma la demandante que la ordenanza cuestionada ha dispuesto ampliar la zona rígida en la que se prohíbe la instalación de terminales y/o paraderos de transporte terrestre, comprendiendo en ella al jirón Cabo Alberto Leveau, en cuya tercera cuadra se encuentra el terminal terrestre de su empresa, otorgándole un plazo de treinta días para su reubicación, sin advertir que cuenta con los requisitos exigidos para su funcionamiento, además de causarle daño económico, porque se pretende desconocer las inversiones efectuadas. Sostiene que goza de protección por la Ley General de Pequeña y Micro-empresa, Ley N.° 27268, la que otorga seguridad jurídica y protección a este tipo de empresas, como por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181 y sus Reglamentos, las cuales disponen que ninguna autoridad podrá impedir el acceso y/o salida de los vehículos de los terminales autorizados, y que las municipalidades únicamente señalan las vías de ingreso y salida de la ciudad; por lo que considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libre competencia.
La demandada precisa que la cuestionada ordenanza no atenta contra ningún derecho constitucional de la demandante, dado que es función de las municipalidades organizar el servicio de tránsito y de pasajeros. En ese sentido, lo que se pretende es mejorar el servicio de transporte y otros servicios, por lo que está actuando en el ejercicio regular de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica y la propia Constitución. Sostiene que la empresa demandante viene ocasionando desorden en la vía pública, lo cual perturba la tranquilidad, conforme se acredita con el memorial que los vecinos han dirigido a la demandada solicitando la reubicación de dicha empresa; agrega que es una obligación de la Municipalidad velar por la salud y saneamiento ambiental de su población, como lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, a fojas setenta y cuatro, con fecha seis de octubre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no había agotado la vía administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la Municipalidad actuó de acuerdo a las atribuciones que le otorga su ley orgánica.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia no aplicable a la Empresa de Transportes y Turismo Yurimaguas Express S.A.C. la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH de fecha dieciocho de julio de dos mil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO