EXP. N.° 75-2001-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO YURIMAGUAS EXPRESS S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Yurimaguas Express S.A.C. contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento diecinueve, su fecha siete de diciembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de la Banda de Shilcayo, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH, de fecha dieciocho de julio de dos mil, notificada mediante el Oficio Múltiple N.° 071-00-MDBSH de fecha primero de agosto del mismo año. Afirma la demandante que la ordenanza cuestionada ha dispuesto ampliar la zona rígida en la que se prohíbe la instalación de terminales y/o paraderos de transporte terrestre, comprendiendo en ella al jirón Cabo Alberto Leveau, en cuya tercera cuadra se encuentra el terminal terrestre de su empresa, otorgándole un plazo de treinta días para su reubicación, sin advertir que cuenta con los requisitos exigidos para su funcionamiento, además de causarle daño económico, porque se pretende desconocer las inversiones efectuadas. Sostiene que goza de protección por la Ley General de Pequeña y Micro-empresa, Ley N.° 27268, la que otorga seguridad jurídica y protección a este tipo de empresas, como por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181 y sus Reglamentos, las cuales disponen que ninguna autoridad podrá impedir el acceso y/o salida de los vehículos de los terminales autorizados, y que las municipalidades únicamente señalan las vías de ingreso y salida de la ciudad; por lo que considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libre competencia.

La demandada precisa que la cuestionada ordenanza no atenta contra ningún derecho constitucional de la demandante, dado que es función de las municipalidades organizar el servicio de tránsito y de pasajeros. En ese sentido, lo que se pretende es mejorar el servicio de transporte y otros servicios, por lo que está actuando en el ejercicio regular de las funciones y atribuciones que le confieren su Ley Orgánica y la propia Constitución. Sostiene que la empresa demandante viene ocasionando desorden en la vía pública, lo cual perturba la tranquilidad, conforme se acredita con el memorial que los vecinos han dirigido a la demandada solicitando la reubicación de dicha empresa; agrega que es una obligación de la Municipalidad velar por la salud y saneamiento ambiental de su población, como lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades.

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, a fojas setenta y cuatro, con fecha seis de octubre de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no había agotado la vía administrativa.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo que la Municipalidad actuó de acuerdo a las atribuciones que le otorga su ley orgánica.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable a la empresa demandante la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH, de fecha dieciocho de julio del dos mil, que dispone en su artículo primero: "Aprobar la ampliatoria de la zona rígida, donde se prohíbe la instalación de terminales y/o paraderos de transporte terrestre según lo establecido en las Ordenanzas Municipales N.° 001 y 003-99MDBSH, entre los siguientes jirones; Cabo Alberto Leveau, en todo su longitud, Ramón Castilla, en todo su longitud y el artículo segundo dispone: "Otorgar un plazo de 30 días [...] para la reubicación de los paraderos y/o terminales que se encuentran dentro de la ampliatoria declarada como zona rígida".
  2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 109° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas municipales constituyen actos de gobierno y, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos en sede administrativa, por lo que en el presente caso no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
  3. Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, en su artículo 10°, inciso 5), establece que son funciones de las municipalidades regular el transporte colectivo, circulación, y tránsito; tal potestad no puede ser ejercida en forma contraria a los derechos constitucionales y a la legislación nacional.
  4. En el caso de autos se observa que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos por la demandada para su funcionamiento, y que ésta le ha otorgado la autorización correspondiente para el ejercicio de dicha actividad, y como se acredita con los documentos que obran de fojas uno a veinticuatro.
  5. El artículo 74°, segundo párrafo, del Decreto Legislativo N.° 776, modificado por la Ley N.° 27180, establece que: "El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros cinco años de producido dicho cambio". La demandada otorgó licencia de funcionamiento a la empresa demandante el veintidós de febrero de dos mil uno, y, el dieciocho de julio del mismo año expidió la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH, mediante la cual se amplía la zona rígida para la instalación de terminales terrestres en la ciudad de Yurimaguas. No obstante que a tenor de lo dispuesto por el dispositivo legal citado, la demandada no podía oponer dicha ampliación (cambio de zonificación) a la demandante, dentro de los cinco primeros años de aprobada, y dispuso que, en el plazo de treinta días, la demandante reubicara su terminal terrestre, vulnerándose, el principio de legalidad y los derechos constitucionales invocados.
  6. Para mayor abundamiento, la demandante no perjudica el orden del tránsito ni el servicio de transporte, regulados por la demandada, pues el lugar donde se encuentra funcionando, como se observa en los documentos que obran a fojas veinticinco y veintiséis, en nada perturba el tránsito y mucho menos al vecindario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia no aplicable a la Empresa de Transportes y Turismo Yurimaguas Express S.A.C. la Ordenanza Municipal N.° 008-00-MDBSH de fecha dieciocho de julio de dos mil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO