EXP. N.° 079-2001-AA/TC
LIMA
MARCIAL DOLORIER RUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcial Dolorier Rua contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y dos, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 365-1992, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, que le fija en forma ilegal la pensión de jubilación en monto diminuto, aplicando una remuneración menor, en lugar de su salario real y en función de sus cuarenta y dos años de aportaciones.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que ha cumplido con otorgar la pensión de jubilación con arreglo a ley agregando que esta acción de amparo no es la vía idónea para crear o reconocer derechos no otorgados previamente a nivel administrativo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha diecinueve de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante pretende se le reconozca mayores años de aportaciones para la fijación de una nueva pensión de jubilación, así como el pago de incrementos otorgados por el Supremo Gobierno, por lo que es necesario precisar que la tutela de los derechos constitucionales se encuentran condicionados a que la lesión sea evidente, donde el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria, no siendo ello posible en esta acción de garantía que carece de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, y que, en consecuencia, no es ésta la vía idónea.
La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que el petitorio implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, lo que no es factible en las acciones de amparo, debido a su falta de estación probatoria, y a su naturaleza excepcional y sumarísima, por lo que no resulta la vía idónea para discutir tal petición.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO