EXP. N.° 080-2001-AA/TC

LIMA

EUSEBIO VIDAL CAMONES ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Vidal Camones Espinoza contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha treinta y uno de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 069-2000-GO/ONP, por representar la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967 y se califique su solicitud de jubilación conforme a los términos y condiciones del régimen previsto en el Decreto Ley N.° 19990 y se le restituyan los reintegros correspondientes, conforme a los artículos N.° 10 y 11 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta la demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que a través de esta acción de amparo no se puede pretender la declaración y/o reconocimiento de un derecho que ha sido denegado administrativamente, debido a que esta acción sólo procede respecto a la violación o amenaza inminente de violación de derechos constitucionales efectivamente declarados conforme a ley, lo que no ocurre en el caso concreto de autos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, contando con catorce años de aportaciones y cincuenta y seis años de edad, por consiguiente, al denegarle la emplazada la pensión de jubilación solicitada no vulnera sus derechos invocados, ya que no cumple las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990 para tener derecho a gozar de pensión bajo dicho régimen pensionario.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que si bien el demandante cumple con el requisito de la edad, no reúne los años de aportación necesarios, al haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante catorce años, tiempo insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Que aparece de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, con catorce años de aportaciones y cincuenta y seis años de edad.
  2. Que, al no contar con treinta años mínimos de aportaciones, no alcanzó el derecho a la jubilación anticipada que solicitó y se le denegó mediante las resoluciones administrativas impugnadas, y al no contar aún con los sesenta y cinco años de edad, tampoco la entidad demandada le puede acordar su pensión de jubilación por el régimen general, conforme al Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, las leyes N.° 25967 y 26504.
  3. Que mediante la Resolución N.° 069-2000-GO/ONP, de fecha veintisiete de enero de dos mil, la entidad demandada reconoce que el demandante tiene, además, acreditado aportes durante los años mil novecientos cuarenta y cinco hasta mil novecientos cuarenta y ocho, mil novecientos cincuenta, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y tres, mil novecientos cincuenta y cinco y mil novecientos cincuenta y seis, los mismos que habrían perdido validez según lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433.
  4. Que la disposición legal citada fue derogada al haberse producido la sustitución de las anteriores entidades gestoras de seguro social por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, disponiendo el artículo 57° de su Reglamento que a partir de entonces los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres; y en autos no ha presentado la demandada ninguna resolución en tal sentido, por cuya razón, tales aportaciones conservan su validez legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO