EXP. N.° 083-2001-AA/TC

LIMA

MARÍA ELENA VÉLEZ BEAUMONT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Vélez Beaumont contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha siete de noviembre de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y ENACE (en liquidación), solicitando que se deje sin efecto la decisión, adoptada por ENACE, de rebajar la pensión de viudez de cinco mil ciento trece nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 5 113,28), a cuatro mil quinientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 4 575,00), desde agosto de mil novecientos noventa y nueve, de su mandante doña Natty Beaumont viuda de Vélez, debiendo ordenarse la reposición del pago de la pensión original, más la devolución de la cantidad injustamente retenida de dos mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con doce céntimos (S/. 2 153,12), el pago de una indemnización, costos y costas.

La emplazada ENACE, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no ha rebajado, sino regularizado el monto de la pensión de viudez de la demandante, según las comunicaciones cursadas por la ONP, habiendo actuado en estricta aplicación de la ley, y que respecto al pago indebido que recibió la demandante, se procedió a descontar lo erróneamente e injustamente pagado. La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y afirma que corresponde a su codemandada, ENACE, precisar los detalles legales que sirven de sustento para pagar el monto cuestionado y las obligaciones que pudiesen existir.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha doce de abril de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta, fundada en parte la demanda, e improcedente el extremo relativo a costas, costos e indemnización, por considerar, principalmente, que a la demandante se le ha recortado la pensión que venía gozando de manera arbitraria y sin mediar orden judicial alguna, precisando que el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 007-96-I/TC y 004-96-I/TC, ha establecido, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, que los derechos adquiridos no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817.

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, por estimar que lo solicitado se torna discutible y controversial, por cuanto lo que en puridad se pretende es el incremento de la pensión de viudez, requiriendo para ello la actuación de medios instrumentales idóneos al interior de un proceso de probanza lata, donde se ventile con mayores argumentos la vulneración de sus derechos invocados, no siendo ello posible en sede constitucional en razón a la naturaleza especial y sumarísima que caracteriza a las acciones de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución N.° 025-94-ENACE-PRES-AF, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó pensión de viudez nivelable a doña Natty Beaumont Cavero viuda de Vélez, derivada de la pensión de cesantía de su esposo, don Víctor Vélez Bravo, fallecido el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que según copia de las boletas de pago, de fojas cuatro a siete, ha venido siendo pagada por la suma mensual de cinco mil ciento trece nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 5 113,28), hasta julio de mil novecientos noventa y nueve.
  2. A partir del mes de agosto de dicho año, se rebajó dicha pensión a cuatro mil quinientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 4 575,00) y se le descontó a la pensionista un supuesto adeudo de dos mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con doce céntimos (S/. 2 153,12), de facto y sin explicación alguna, y comunicándole posteriormente ENACE, con carta de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que había procedido a regularizar su pensión de viudez, pagada erróneamente como monto bruto, pero considerado en la planilla como tope, según informe de la Oficina de Normalización Previsional.
  3. No obstante que la resolución precitada quedó consentida, y que el plazo de seis meses establecido en la segunda parte del artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos también había vencido, y encontrándose en curso de pago la referida pensión de viudez por la suma de cinco mil ciento trece nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 5 113,28), ENACE procedió a rebajarla de hecho y sin mediar sentencia dictada en sede judicial.
  4. Al respecto, es preciso reiterar el criterio establecido en uniformes ejecutorias emitidas por el Tribunal Constitucional, según la cual los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos por sus otorgantes en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que han pasado a constituir cosa decidida, la Administración sólo puede declarar su nulidad luego de concluido el proceso judicial, lo que no ha sucedido en el presente caso, ya que en su defecto se estarían vulnerando los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, que consagran el derecho de todas las personas a la seguridad social.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, ordena que las demandadas cumplan con efectuar el pago continuado de cinco mil ciento trece nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 5,113.28) correspondiente a la pensión de viudez de doña Natty Beaumont Cavero viuda de Vélez, a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y con devolverle la cantidad de dos mil ciento cincuenta y tres nuevos soles con doce céntimos (S/. 2 153,12) que se le ha descontado, y la confirma en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho de la demandada para que haga valer su derecho conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO