EXP. N.º 088-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL BENJAMÍN RUIZ BRIONES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiséis de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Benjamín Ruiz Briones contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo contra la Directora Regional de Educación de La Libertad y la Presidenta de la Comisión de Evaluación de Personal de la citada Dirección; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la demanda tiene por objeto que el demandante no sea sometido a la evaluación de personal correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y ocho, hasta que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resuelva el proceso de impugnación de resolución administrativa que inició contra la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 502-98-CTAR-LL, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmó la Resolución Directoral Regional N.° 002700, en virtud de la cual se dispuso sancionarlo con suspensión por treinta y un días; pues argumenta que en la evaluación a realizarse tendría menos doce puntos por la sanción administrativa impuesta, lo cual constituye una amenaza contra el derecho al trabajo consagrado en el artículo 23° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que según el artículo 4° de la Ley N.° 25398 las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.
  3. Que, conforme se aprecia a través de la boleta de pago correspondiente al mes de enero del año en curso, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete del cuaderno formado en esta instancia, el demandante se encuentra laborando y percibiendo sus haberes como empleado de la Dirección Regional de Educación de La Libertad.
  4. Que, en consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, ya que ha cesado la amenaza de violación del derecho constitucional invocado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

Revocar la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO