EXP. N.º 90-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veinte de abril de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Primitivo Reyna Aguirre a favor de don Carlos Humberto Rodríguez Sánchez, contra la Sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas veintisiete, su fecha catorce de noviembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus contra el Jefe de la Policía Judicial, y;

ATENDIENDO A

  1. Que la autoridad policial emplazada efectuó la detención del beneficiario por orden judicial comunicada por Oficio del Tercer Juzgado Penal, de fecha uno de agosto de dos mil, cuya fotocopia obra en autos a fojas veintitrés, la misma que precisa como motivo de la captura, la situación de reo ausente en la que se encontraba el beneficiario en el Exp. N.° 2000-17. En tal sentido, habiendo existido una orden judicial que ordenaba la referida detención, ésta se efectuó conforme a lo establecido por el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución.
  2. Que, si bien el beneficiario fue detenido el viernes veinte de noviembre de dos mil a las 17 h 50 min, permaneciendo en tal condición hasta el día lunes veintitrés de ese mismo mes y año, ello se debió a que en ese momento el juzgado que dispuso su detención no se hallaba en horario de labores, razón por la cual fue puesto a disposición del Juez recién el día lunes subsiguiente y puesto en libertad el mismo día a las 09 h 30 min, conforme se constata en autos a fojas veinticuatro, en la copia del Registro de Detenidos.
  3. Que, si bien el accionante cuestiona el presunto propósito doloso de la prolongación de la detención en los términos señalados, cabe señalar que, el cumplimiento de la referida orden judicial por parte de la Policía Nacional no puede estar condicionado, como pretende el accionante, a determinadas circunstancias (por ejemplo que la detención se lleve a cabo en día y horario de atención de despacho judicial) toda vez que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales [...], emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala." Así mismo, el artículo 7º, inciso 10), de la Ley N.° 27238 Orgánica de la Policía Nacional establece como función de dicha institución la de "Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones".

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

Revocando la recurrida que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

Mme