EXP. N° 091-2001-HC/TC

ICA

DARÍO ARMANDO VITTERI ORMEÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Darío Armando Vitteri Ormeño, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha cuatro de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha tres de octubre de dos mil, interpuso acción de hábeas corpus contra el Teniente PNP Jorge Gálvez Morán y los Técnicos PNP Walter Torres Morán, Gregorio Ramos Quispe y Juan Casiano Benavides, todos personal de la SEANDRO en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Chincha, para que suspendan el seguimiento que se hace contra su persona así como el de doña Claudia Inés Huayte Aroca, porque se afectan su libertad personal. Refiere que los denunciados han elaborado un atestado policial sin su conocimiento, señalándolo como microcomercializador de drogas y considerándolo como "no habido", cuando se trata de un profesional conocido en la localidad, razón por la que dicho atestado posteriormente fue archivado por la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha.

El SOT1 de la PNP Blas Walter Torres Morán, en su manifestación niega los hechos imputados; por su parte, el SOB de la PNP Fernando Gregorio Ramos Quispe, en su declaración señala que en dicha investigación, tres microcomercializadores de droga sindicaron al accionante como presunto microcomercializador y consumidor, por lo que se trató de notificar al actor en su domicilio de la avenida Fátima, sin resultado alguno, hechos que dieron origen al atestado policial acotado, negando que el accionante haya sido asediado o perseguido. Tanto el Teniente PNP Jorge Luís Gálvez Morán como el SOT2 PNP Juan Alfonso Casiano Benavides, corroboraron lo señalado anteriormente.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chincha, mediante sentencia del treinta de octubre de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el seguimiento policial denunciado por el accionante, cesó desde que se remitió el atestado policial a la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha.

La recurrida, confirmó la apelada, señalando que se ha establecido que los emplazados en la acción de hábeas corpus, han participado tanto en el operativo como en el faccionamiento del atestado policial derivado de un operativo realizado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante fue considerado en el Atestado Policial N° 411-00-IX-RPNP-JPCH.CCH/SMP elaborado por el SOT1 de la PNP Walter Torres Morán, y autorizado por el Teniente de la PNP Jorge Gálvez Morán, pues fue sindicado por don Elvis Junior Chávez Huayte como presunto comercializador, aclarando que, sin embargo, no le consta, tal como lo señala en su manifestación policial que en copia corre a fojas cincuenta y uno y siguientes; en igual sentido es señalado por don Rodolfo Amador Melo Villareal en su manifestación que en copia obra a fojas cincuenta y cinco y siguientes, el cual señala tener conocimiento de ésto por intermedio de "fumones".
  2. Lo mismo es manifestado por don Celso Chávez Huayte, en su manifestación, que en copia obra a fojas sesenta y uno y siguientes, el cual refiere que tiene conocimiento que el accionante se dedica a la comercialización de pasta básica de cocaína.

  3. Conforme lo señala el propio accionante, la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, no ha formulado denuncia penal contra él, por lo que se ha procedido a disponer el archivamiento correspondiente, con lo que a partir de ese momento no se justificaría la realización de seguimiento contra su persona ni de la beneficiaria, hechos que por lo demás no han sido acreditados en autos.
  4. En lo que respecta al contenido del video cassette anexado al proceso, el habeas corpus no es la vía idónea para determinar la verosimilitud o falsedad del contenido del mismo, debiendo el accionante hacer valer su derecho con arreglo a ley, ante las autoridades competentes, quedando a salvo su derecho para tal efecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO