EXP. N.° 095-2000-AA/TC

CUSCO

PILAR ANTONIETA AYMA CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Pilar Antonieta Ayma Cornejo, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por la misma recurrente.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, a fin de que se deje sin efecto la carta notarial que la cesa de su centro de trabajo, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y solicita que se le renueve el contrato de servicios, por haberse violado sus derechos constitucionales a la libertad y al trabajo. Sostiene que ingresó a laborar para la municipalidad emplazada el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, fecha desde la cual laboró como servidora contratada, realizando funciones de naturaleza permanente, acumulando cuatro años y nueve meses de servicios administrativos ininterrumpidos como servidora del grupo ocupacional de Técnico, Nivel B; y que, al someterse al concurso interno en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, obtuvo nota aprobatoria final de 79.25, ocupando el cuarto lugar, como da cuenta la Resolución de Alcaldía N.° 138-94-MDSJ, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que está comprendida en la carrera administrativa como servidora estable. Señala que el Alcalde demandado, de manera arbitraria, unilateral e ilegal, ha dispuesto su cese a partir del treinta y uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante carta notarial de fecha treinta de aquel mes y año, argumentando en ella la estricta aplicación de normas presupuestales.

El Alcalde demandado niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que, en efecto, la demandante ingresó a prestar servicios en condición de empleada eventual con cargo a proyectos de inversión, inicialmente como apoyo en la secretaría de la Alcaldía, en plaza no orgánica ni considerada en el Cuadro de Asignación de Personal, aclarando que el llamado concurso se convocó únicamente para personal eventual que desempeñara diversas labores, y por ello ninguna de las resoluciones de contratación a partir de mil novecientos noventa y seis, presentadas como prueba, le asignan el número de plaza, ni el cargo ni el nivel remunerativo. Afirma que la demandante fue contratada por periodos de uno y tres meses desde el uno de enero hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, conforme a las resoluciones de alcaldía N.° 23, 62, 167 y 176-98-MDSJ, no prestando servicios en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por haber hecho uso de la licencia sin goce de remuneraciones, conforme da cuenta la Resolución de Alcaldía N.° 141-98-MDSJO, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no siendo de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

El Juzgado Laboral de Cusco declaró infundada la demanda, considerando que las labores desempeñadas por la demandante, en mérito a contratos de trabajo temporales, figuran sólo en planillas de personal contratado, por lo que, al estar regulados por los artículos 53° y siguientes del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, ellos sólo tienen vigencia durante el periodo para el cual fueron contratados; por lo que la finalización del mismo no puede ser considerado arbitrario.

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, entendiendo la misma como improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. Con las copias de las resoluciones de alcaldía por las que se contrata a la demandante, de fojas uno a quince de autos, se acredita indubitablemente la relación laboral entre ésta y la entidad edil demandada, pudiéndose advertir que ha laborado por más de un año, en forma ininterrumpida, para la demandada, y que las labores desempeñadas eran de carácter permanente, de modo que la actora se encontraba comprendida en lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según el cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos, no podrán ser cesados ni destituidos, sino por las causales señaladas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en la referida norma.
  2. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
  3. Que la remuneración constituye la contraprestación por un servicio realmente efectuado, salvo disposición contraria de la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; consecuentemente ordena que se reponga a doña Pilar Antonieta Ayma Cornejo en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la conculcación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese, respecto de lo cual queda a salvo su derecho a reclamar, conforme a ley y por la vía correspondiente, la respectiva reparación. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

I.R.