EXP. N.° 103-2000-AA/TC

LIMA

ALGODONERA BUENAVISTA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Algodonera Buenavista S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Algodonera Buenavista S.A., con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare no aplicable a su empresa, los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y las Leyes N.º 26811 y N.º 26907; y por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 028-1-33424, por la suma de ocho mil seiscientos quince nuevos soles (S/. 8,615.00) más ciento siete nuevos soles (S/. 107.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho; y, la Orden de Pago N.º 028-1-39542, por la suma de ocho mil seiscientos diecinueve nuevos soles (S/. 8,619.00) más ochenta y dos nuevos soles (S/. 82.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Señala la empresa demandante que las órdenes de pago antes mencionadas violan su derecho de propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos, establecidos en los artículos 70º y 74º de la Constitución Política del Perú.

Algodonera Buenavista S.A. señala que la ley que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos tiene efectos retroactivos al señalar como base imponible del referido impuesto el valor de los activos netos que los contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría tenían al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis. La demandante indica que al haber arrojado pérdidas no se encuentra en la posibilidad de pagar un impuesto que grave su nivel de activos.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda indica que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta; y, que la norma que regula el impuesto cuestionado no es retroactiva toda vez que rige a partir del día siguiente de su publicación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y seis, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa establecida en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y tres, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, Algodonera Buena Vista S.A. solicita se dejen sin efecto las órdenes de Pago N.º 028-1-33424 y N.º 028-1-39542, por violación a su derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad de los tributos.
  2. Que, no se ha acreditado en autos que Algodonera Buenavista S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las Ordenes de Pago N.º 021-1-33424, y N.º 021-1-39542. Por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. La empresa demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la referida norma.
  3. Que, el artículo 119º del Decreto Legislativo N.º 816, establece que, en vía de excepción, se podrá impugnar una orden de pago sin necesidad de pago previo cuando existan razones que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Asimismo, señala que, para la admisión a trámite de la reclamación se requiere que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada. Este criterio de excepción puede ser invocado por los contribuyentes determinando con ello que no sea necesario pagar previamente para reclamar, en consecuencia, no existe restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en la sede administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC