EXP. N.° 105-2000-AA/TC

LIMA

WALTER REYNALDO YUPANQUI LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Reynaldo Yupanqui López contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía-OSINERG, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 183-98-OS/GG, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se dispone el cierre del establecimiento de venta de combustibles ubicado en el jirón Tacna N.° 200, pueblo joven Santa Rosa, del distrito de Puente Piedra, y se le impone una multa equivalente a 5 UIT. Solicita, asimismo, se declare inaplicable la Resolución N.° 01, notificada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el ejecutor coactivo de OSINERG. Alega que la resolución de gerencia general no le fue notificada, por lo que no pudo impugnarla. Considera que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo.

Don Jorge Ernesto Freyre Espinoza, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, solicita que se declare improcedente la demanda. Sostiene que el demandante no impugnó la Resolución de Gerencia General N.° 183-98-OS/GG; que el cierre del local se hizo efectivo el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve; que OSINERG ha actuado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización de las estaciones de servicios como la que conduce el demandante, y que él reconoce haber solicitado la autorización ante la Dirección General de Hidrocarburos el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, después de efectuada la fiscalización, lo cual acredita que el establecimiento venía funcionando sin contar con dicha autorización. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 183-98-OS/GG, del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone el cierre del establecimiento de venta de petróleo Diesel 2 y gasolina de ochenta y cuatro octanos, ubicado en el jirón Tacna N.° 200, del pueblo joven Santa Rosa del distrito de Puente Piedra, y le impone una multa de 5 UIT. Asimismo, el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 1, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el ejecutor coactivo de OSINERG, que dispone que el demandante, dentro del término de siete días hábiles, cumpla con cerrar el referido establecimiento, bajo apercibimiento de procederse a su ejecución forzosa.
  2. Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506, sólo procede la acción de amparo cuando se haya agotado la vía previa.
  3. Que, respecto a la Resolución de Gerencia General N.° 183-98-OS/GG, el demandante alega que ésta no le fue notificada por lo que no pudo impugnarla administrativamente, habiendo tomado conocimiento de la misma cuando se le remite la Resolución N.° 1, expedida por el ejecutor coactivo. Por su parte, el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación de OSINERG, sostiene que la referida resolución sí fue notificada al demandante, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que el cargo consta al reverso de la copia de la resolución que obra a fojas veinticuatro.
  4. Que, en todo caso, se aprecia de autos que antes de expedirse la Resolución N.° 183-98 OS/GG, el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo una visita de fiscalización a cargo de OSINERG, oportunidad en la cual se notificó al demandante a fin de que en el plazo de setenta y dos horas se apersone a las oficinas de dicha entidad, con la finalidad de presentar la constancia de autorización y registro obtenido de la Dirección General de Hidrocarburos, en cumplimiento del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N.° 030-98 EM; la copia de la Carta de Visita de Fiscalización aparece a fojas ochenta y está suscrita por una persona que se encontraba en el establecimiento.
  5. Que de la referida carta se desprende que el demandante estaba enterado del acto de fiscalización y del requerimiento formulado por OSINERG, aún antes de expedirse la Resolución de Gerencia General N.° 183-98-OS/GG, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo con la notificación de ésta, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual no fue absuelta en el plazo otorgado, debiendo destacarse que la mencionada resolución se expide precisamente porque no se dio cumplimiento a la notificación efectuada en la visita de fiscalización.
  6. Que, en consecuencia, de lo expuesto se aprecia que el demandante no agotó la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

NFG