EXP. N.° 105-2001-AC/TC

LIMA

VÍCTOR POLAY CAMPOS

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, diez de mayo de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Otilia Bernardina Campos de Polay, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que, confirmando la apelada del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

ATENDIENDO A

  1. Que por auto del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, rechazó, liminarmente, la demanda interpuesta, aduciendo que el dictamen del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no tiene el carácter vinculante ni obligatorio que se le pretende atribuir, además de no encontrarse comprendido en el inciso 6), artículo 200°, de la Norma Fundamental, no configurando, por ende, un mandamus que obligue al emplazado.
  2. Que dicha resolución fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante auto de vista del doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que en la demanda no se había identificado claramente a la autoridad o funcionario renuente.
  3. Que, el rechazo in limine de las acciones de garantía, procede cuando éstas son manifiestamente improcedentes, por las causales taxativamente señaladas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que la causal de invocada en la resolución impugnada no figura entre los supuestos de improcedencia in limine establecidos en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, por lo que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación de estos autos.
  5. Que el dictamen invocado en la demanda tiene fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 205° de la Constitución, concordante con los artículos 39º y 40º de la Ley N.° 23506, ya que lo que obliga y sigue obligando al Presidente de la Corte Suprema, no es el dictamen del Comité de Derechos Humanos, sino la propia ley interna peruana.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y nulo todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admitirse la demanda, la misma que debe tramitarse con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO