EXP. N.° 0107-2001-AA/TC

LIMA

OTILIO CERRÓN LINDO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Otilio Cerrón Lindo y otro, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas ciento veinte del cuaderno de nulidad, su fecha siete de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventiocho, interponen acción de amparo contra del Banco del Progreso Sociedad Anónima y del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se disponga la suspensión del lanzamiento del inmueble de su propiedad, ubicado en el Lote N.° 13, Manzana "H", hoy avenida Canto Grande N.° 114 al 120, Parcelación Semi Rústica Canto Grande del distrito de San Juan de Lurigancho, hasta que se resuelva en última y definitiva instancia el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta iniciado para evitar que el derecho de propiedad sea irreversible, en el proceso que se le sigue ante el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente N.° 44696-97.

Señalan que con engaños suscribieron un mutuo hipotecario, documento que no da derecho a un proceso sino a la ejecución íntegra de la pretensión. Que sin embargo; existen ilícitos cometidos en su agravio, pues se pretende, por el sólo hecho de haberse adjudicado el inmueble acotado al banco demandado, la desocupación y entrega del mismo, a pesar de la existencia de acciones legales por la mala utilización de dicho documento, lo que no ha tomado en consideración la jueza que conoció del proceso de ejecución. Agregan que en otra vía han solicitado la nulidad del mutuo hipotecario, pues nunca han recibido dinero del banco y que las unidades vehiculares adquiridas han sido canceladas, no adeudándose suma de dinero alguna.

El apoderado judicial del Banco demandado se han apersonado al proceso el solicitando que la demanda sea declarada improcedente, porque la acción de amparo derivó de la secuela de un proceso regular, siendo aplicable el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, así como el segundo párrafo del artículo 10° de la Ley N.° 25398, dado que no puede detenerse la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular; del mismo modo, señaló que los demandantes optarón por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria, instaurando un proceso de nulidad de acto jurídico y otro de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que se declare improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506; o que en todo caso se declare infundada, de conformidad con lo expuesto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución.

La jueza del Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Roxana Chabela Carrión Ramírez, negó la demanda, señalando que el proceso de ejecución de garantía hipotecaria del cual deriva el proceso de amparo, se encontraba en su fase de ejecución, pues la resolución recaída en el mismo, que dispone el remate del bien ejecutado, fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiéndose declarado en su oportunidad inadmisible el recurso de casación interpuesto, por lo que la referida resolución tiene la calidad de cosa juzgada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte en autos, que el proceso en el que se expidieron las resoluciones cuestionadas haya sido tramitado de manera irregular.

La recurrida confirmó la apelada, ya que los agraviados habían acudido a la vía jurisdiccional ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. En lo expuesto por los demandantes no se aprecia la existencia de violación o amenaza de violación de derecho fundamental alguno durante la tramitación del proceso de ejecución de garantías seguido, el cual ha sido sustanciado conforme al procedimiento establecido por el Código Procesal Civil.
  2. Sobre la probable existencia de ilícitos producidos, tanto en la suscripción del contrato de mutuo como durante el desarrollo del proceso de ejecución de garantías, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, por lo que los demandantes deben hacer valer su derecho ante las autoridades competentes, conforme a ley.
  3. Como se aprecia en autos, los demandantes han iniciado procesos en la vía ordinaria para cuestionar el contrato de mutuo hipotecario suscrito con el banco demandado, así como uno de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, respecto del proceso de ejecución de garantías, por lo que, al haber recurrido a la vía jurisdiccional ordinaria, la presente demanda debe declararse improcedente, conforme a lo expuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  4. A mayor abundamiento, el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución establece, entre otras disposiciones, que ninguna autoridad "puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución"; por lo que, encontrándose el proceso de ejecución de garantías en la etapa de ejecución de sentencia, debe procederse conforme se ha señalado en el fundamento que antecede.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO