EXP. N.º 111-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO IRIGOYEN FORNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mónica Margot Tambini Ávila, en representación de don Carlos Alberto Irigoyen Forno, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alberto Irigoyen Forno, debidamente representado por doña Mónica Margot Tambini Ávila, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone su pase a la situación de retiro, y se le reincorpore en el servicio activo con la restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios inherentes al Servicio Diplomático, por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo y el principio de irretroactividad de la Ley.

El demandante sostiene que ingresó en el Servicio Diplomático de la República el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, conforme a la Ley N.° 6602, del Servicio Diplomático, y que después de varios ascensos fue promovido a la categoría de Consejero el uno de enero de mil novecientos ochenta y siete; sin embargo, posteriormente fue cesado en forma arbitraria por la Resolución Ministerial N.° 453-92-RE, por lo que interpuso una acción legal, la misma que, una vez amparada por la Primera Sala Transitoria Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, dio lugar a que se le reincorporara en el servicio activo mediante la Resolución Ministerial N.° 058-98-RE, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho. Refiere que a partir de esa fecha se desempeñó como Subdirector de Planes y Programas de la Academia Diplomática del Perú y que el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve tomó conocimiento de la resolución materia de la presente acción, que dispone pasarlo a la situación de retiro por límite de permanencia en la misma categoría, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 894. Señala que no se le puede aplicar esta norma, toda vez que ello constituiría una aplicación retroactiva a su caso, lo cual contraviene la Constitución Política del Estado, por lo que el acto administrativo que cuestiona resulta nulo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que en el caso de la resolución cuestionada se ha seguido un procedimiento administrativo conforme a Ley, por lo que no cabe una acción de garantía contra ella.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no se cumplió con agotar la vía previa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la presente vía no resulta la adecuada para dilucidar el derecho del demandante, toda vez que ella no es una suprainstancia administrativa o jurisdiccional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, que lo pasa a la situación de retiro por límite de edad en la categoría, y se le reincorpore en el servicio activo con la restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios inherentes al Servicio Diplomático.
  3. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta en autos no opera, toda vez que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, la resolución ministerial constituye la última instancia administrativa, salvo en los casos en que la ley exija resolución suprema, situación que no se da en el presente caso, siendo de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 3), de la Ley N.° 23506, advirtiéndose, por otra parte, que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de dicha ley.
  4. Que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, y tal como lo reconoce la parte demandada, si aquél ingresó en el Servicio Diplomático de la República el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y el régimen legal correspondiente a su carrera era el regulado por la Ley del Servicio Diplomatico N.° 6602, su reglamento y las normas ampliatorias correspondientes, no podía la demandada aplicarle retroactivamente lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 894, toda vez que ello no sólo importa una transgresión al principio de irretroactividad de las leyes, establecido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, sino, además, que se desconozca, en forma arbitraria, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos previstos por la Constitución o la ley, y que en el caso de autos se materializa con el desconocimiento de lo dispuesto por la Ley N.° 6602; así lo ha dejado establecido también este Tribunal en el Expediente N.° 038-96-AA/TC.
  5. Que, en este sentido, al haberse expedido la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, que dispuso el pase a la situación de retiro del demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 894, se ha acreditado la vulneración del carácter irrenunciable de los derechos laborales adquiridos del demandante y del principio de irretroactividad de la Ley.
  6. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, lo que no ha sucedido en el caso de autos.
  7. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos del demandante, aunque no así la actitud o intención dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a don Carlos Alberto Irigoyen Forno la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con reponer al demandante en el cargo de Consejero del Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin reconocimiento del pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB