EXP.N.º 120-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

WALTER ROLANDO CARRERO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Rolando Carrero Fernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos doce, su fecha siete de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos, incoada por el mismo recurrente contra la Directora Regional de Educación, doña Elsa Aldaz Saavedra, el Jefe de Personal y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Concurso Público Regional, don Antonio Pastor Muñoz y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación.

ANTECEDENTES

El demandante pretende que se dé cumplimiento a la Ley N.º 26815, la Resolución Ministerial N.º 160-97-ED y las Directivas de la Comisión Nacional N.os 001, 002 y 003-97, y, en consecuencia, se emita la resolución de adjudicación de la plaza a la que postuló.

Sostiene que mediante la Ley N.º 26815 se autorizó al Ministerio de Educación a convocar y ejecutar un concurso público a nivel nacional para cubrir plazas docentes orgánicas de los niveles de educación inicial, primaria y secundaria de menores y superior no universitaria y de las modalidades especial y ocupacional que se encuentren vacantes en toda la República. Señala que presentó todos los documentos pertinentes y se le aceptó como postulante. Por último, manifiesta que se presentó al examen en la fecha y hora programada, habiendo alcanzado nota aprobatoria; pero no obstante que se había publicado un cronograma de adjudicación de plazas, la Comisión del Concurso le comunicó que no existía plaza vacante en el área de fundición para el centro de educación ocupacional, por lo que debía esperar a la segunda fase de adjudicación. Luego se presentó a esa segunda fase pero recibió la misma respuesta.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que efectivamente, de acuerdo a la Ley N.º 26815, se convocó a concurso público, pero que debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de dicho dispositivo legal, los nombramientos en las plazas docentes se otorgan únicamente a quienes, además de contar con título profesional pedagógico, hayan aprobado la prueba y alcancen plaza orgánica vacante.

La Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante alcanzó la nota aprobatoria respectiva para la plaza de docente en fundición a la que postuló.

La recurrida revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe una resolución administrativa que tenga el carácter de cosa decidida y que la administración pública sea renuente a cumplir.

FUNDAMENTOS

  1. Que, si bien es cierto que el demandante en el concurso público para el nombramiento de docentes y directivos a nivel nacional obtuvo nota aprobatoria, para la plaza docente en la especialidad de fundición a la que postuló, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 3º de la Ley N.º 26815, el nombramiento en las plazas docentes se otorgaría a aquellos a quienes, además de contar con título profesional y hayan aprobado el examen, cumplan con alcanzar una plaza orgánica vacante, la cual, según la parte demandada, no existe.

2. Que, en el presente caso, el demandante no ha acreditado que exista la plaza orgánica vacante que reclama, por lo que la presente demanda debe desestimarse, más aún cuando de acuerdo al artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, esta acción está orientada a que la autoridad pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir, por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

GL