EXP. N.° 120-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

ALFREDO ROMERO SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Romero Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha catorce de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de agosto de dos mil, interpuso acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se dé cumplimiento a las normas de orden público que disponen su ingreso en la carrera administrativa; asimismo, solicita la nivelación de sus haberes.

Sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Chiclayo en el año de mil novecientos noventa hasta la actualidad; que cuenta con diez años de labores ininterrumpidos al servicio del Estado, que ha sido evaluado favorablemente y que la plaza que ocupa se encuentra debidamente presupuestada. Agrega que solicitó su ingresó en la carrera administrativa, presentando su petitorio ante la demandada, la misma que fue denegada, por lo que ha cumplido con agotar la vía administrativa.

La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el demandante es un trabajador eventual, y el hecho de que se le asigne tareas de acuerdo con la necesidad del servicio y para un tiempo determinado, no significa que se encuentre comprendido dentro de la carrera administrativa; que no cuenta con los años de servicios que señala la ley, y que, por lo tanto, no ha demostrado con documento alguno haberse transgredido algún derecho constitucional, no habiendo cumplido con agotar la vía previa.

El Séptimo Juzgado Civil de Lambayeque, a fojas ciento cuatro, con fecha dieciocho de octubre de dos mil, declaró fundada la acción de cumplimiento, considerando que el demandante ha superado los tres años de labores al servicio del Estado en dicha Municipalidad, y que ésta se encuentra obligada a incorporarlo dentro de la carrera administrativa, y a cumplir con lo establecido en el artículo 16° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de cumplimiento, considerando que el accionante, si bien es cierto acredita haber laborado desde hace varios años al servicio de la demandada, no ha aportado ninguna prueba que acredite venir laborando en la plaza vacante determinada, y, por consiguiente, la necesidad de dicha plaza; puesto que, de las pruebas aportadas se puede observar que ha venido desempeñándose en diferentes áreas de trabajo de manera eventual, no acreditando en autos haber obtenido evaluación favorable como lo afirma .

FUNDAMENTOS

  1. La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301.
  2. No se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; por otra parte, la pretensión está referida a un derecho expectaticio que requiere de ciertos requisitos exigidos por la ley, los cuales el demandante no ha acreditado y que se encuentran previstos en el Decreto Legislativo N.° 276.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO