EXP. N° 124-2001-HC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS RAMÍREZ REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Ramírez Reyes contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas veinticinco, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Delegación Policial de Virú y el Fiscal Provincial Penal de Virú. Sostiene que fue detenido el día diez de agosto de dos mil por personal policial de la delegación policial denunciada, por la presunta comisión del delito de violación sexual en agravio de la menor B.L.Z.; el denunciante admite haber tenido relaciones con la menor agraviada desde inicios del año dos mil, pero que no se da en su caso la situación de flagrante delito que justifique su detención.

El juez de la causa realiza una diligencia de constatación en las instalaciones de la Comisaría de Virú, entrevistándose con el actor, quien declara que el día de los hechos fue detenido por el Suboficial PNP Víctor Nerio por la presunta comisión del delito de violación sexual, lo cual niega, aduciendo que existió consentimiento por parte de la menor agraviada, y que los hechos no configuran una situación de flagrante delito.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Virú, a fojas cinco, con fecha once de agosto de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "(...) el Juez que suscribe al realizar la calificación de la denuncia, ha dispuesto mandato de detención contra el inculpado por encontrarse la conducta de éste dentro de los alcances del artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal vigente, resultando que no existe detención arbitraria contra el recurrente".

La recurrida confirmo la apelada, declarando improcedente la demandada, considerando, principalmente, que "el presente caso se ha dirigido la acción contra el Fiscal de la Provincia de Virú, quien no ha ordenado la detención del denunciante, el mismo que ha sido detenido ante denuncia que reviste gravedad y que luego ha merecido formalización de denuncia y apertura de instrucción …".

FUNDAMENTOS

  1. De autos se aprecia que el actor fue detenido policialmente el día diez de agosto de dos mil, por la presunta comisión del delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, con quien el actor admite haber tenido relaciones sexuales, conforme se desprende del acta de constatación que obra a fojas tres.
  2. Si bien se advierte que la cuestionada detención no se produjo bajo ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 2°, inciso 24), literal "f´", de la Constitución, cabe indicar que el detenido salió del poder de los denunciados antes de cumplidas las veinticuatro horas de su detención, siendo puesto a disposición de la autoridad judicial, quien le abrió instrucción penal con mandato de detención por el delito contra la libertad sexual. Este hecho produce la sustracción de la materia, en aplicación del artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506 que establece: "(...) No proceden acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto materia de controversia al haberse producido la sustracción de la maetria. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO