EXP. N.º 138-2000-AA/TC

AYACUCHO

EDWIN SERAPIO ZAGA LLANTOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Serapio Zaga Llantoy contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas doscientos veintitrés, su fecha quince de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone la demanda contra el Director Regional de Educación de Ayacucho con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral Regional N.º 01555, y en consecuencia, que se le reponga en el cargo de profesor de educación secundaria en el Centro Educativo "Nuestra Señora de las Mercedes", pues considera que se ha lesionado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución Política del Perú.

Sostiene que, a fines del año mil novecientos noventa y seis, fue denunciado penalmente ante la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Huamanga, por la presunta comisión del delito de violación sexual y otros, en agravio de doña María Luz Herrera Vilcatoma; denuncia que fue archivada definitivamente por falta de pruebas, mediante la Resolución N.° 95-99-MP-3aFPPH-A, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve. No obstante esta situación, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 01555, de fecha veinticuatro de agosto del mismo año, fue sancionado con la separación temporal por el término de un año.

El apoderado del Director Regional de Educación de Ayacucho, contestando la demanda, señala que pese a que la denuncia penal contra el demandante fue archivada definitivamente, ello no le exime de la responsabilidad administrativa. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que conforme se aprecia en el artículo 2º de la resolución cuestionada, pese a que ésta no es la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedase consentida, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.
  2. Que mediante el Oficio N.º 272-96-DCE"NSM", de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas dos, la directora del Centro Educativo "Nuestra Señora de las Mercedes", puso en conocimiento del Director Regional de Educación de Ayacucho que la alumna María Luz Herreras Vilcatoma estaba embarazada del demandante, a fin de que dispusiera que la Oficina de Control Interno de la dirección a su cargo tomase las medidas del caso.
  3. Que desde la fecha en que el Director Regional de Educación de Ayacucho tuvo conocimiento de la imputación de paternidad del hijo de la alumna antes mencionada, hasta la fecha de instauración del proceso administrativo disciplinario contra el demandante, esto es, el seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, según la Resolución Directoral Regional N.º 01185, obrante a fojas veintinueve, se aprecia claramente que había transcurrido, en exceso, el plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo, señalado en el artículo 135º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; por lo que se encuentra acreditado en autos que, en este caso, se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la acción de amparo; y, en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral Regional N.º 01555 y cualquier otra expedida como consecuencia de ella, debiéndose remitir copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO