EXP. N.º 138-2000-AA/TC
AYACUCHO
EDWIN SERAPIO ZAGA LLANTOY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Serapio Zaga Llantoy contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas doscientos veintitrés, su fecha quince de febrero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone la demanda contra el Director Regional de Educación de Ayacucho con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Directoral Regional N.º 01555, y en consecuencia, que se le reponga en el cargo de profesor de educación secundaria en el Centro Educativo "Nuestra Señora de las Mercedes", pues considera que se ha lesionado su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 2º, inciso 15), de la Constitución Política del Perú.
Sostiene que, a fines del año mil novecientos noventa y seis, fue denunciado penalmente ante la Tercera Fiscalía Provincial en lo Penal de Huamanga, por la presunta comisión del delito de violación sexual y otros, en agravio de doña María Luz Herrera Vilcatoma; denuncia que fue archivada definitivamente por falta de pruebas, mediante la Resolución N.° 95-99-MP-3aFPPH-A, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve. No obstante esta situación, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 01555, de fecha veinticuatro de agosto del mismo año, fue sancionado con la separación temporal por el término de un año.
El apoderado del Director Regional de Educación de Ayacucho, contestando la demanda, señala que pese a que la denuncia penal contra el demandante fue archivada definitivamente, ello no le exime de la responsabilidad administrativa. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la excepción propuesta y FUNDADA la acción de amparo; y, en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral Regional N.º 01555 y cualquier otra expedida como consecuencia de ella, debiéndose remitir copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO