EXP. N.º 138-2001-HC/TC

PIURA

ISABEL PUPUCHE FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Pupuche Flores, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas sesenta y dos, su fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Juan Carlos Acaro Talledo y el Mayor PNP Oscar Paz Palacios, por haber procedido, sin orden judicial alguna, a soldar la puerta de entrada a su domicilio en la ciudad de Paita, dejándola recluida a ella y a sus menores hijos.

El accionado, Mayor de la PNP, manifestó que junto a su personal prestó las garantías y medidas de seguridad al personal de la Municipalidad Provincial de Paita en el operativo de cierre de puertas definitivo establecido por la Ordenanza Municipal N.° 014-2000-CPP; afirma que se clausuró la puerta de acceso al bar Olas del Caribe, N.° 24-A, y que la puerta N.° 24-B es la residencia de los propietarios. Don Juan Carlos Acaro Talledo manifiesta que procedió a la clausura en su condición de Jefe de la Oficina de Rentas de dicha municipalidad, en cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 022-00-DR-MPP.

El Juzgado Penal de Paita, a fojas cincuenta y tres, con fecha ocho de enero de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la clausura se produjo en ejecución de la Resolución Directoral N.° 022-00-DR-MPP y que el domicilio del accionante no quedó cerrado, toda vez que el inmueble clausurado tiene acceso directo al inmueble adyacente, el que funciona como casa habitación.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que se procedió a cerrar con soldadura la puerta N.° 24-A de la vivienda ubicada en el Asentamiento Humano San Francisco de la ciudad de Paita, también lo es que ésta tiene comunicación interna con el inmueble adyacente, que tiene la puerta signada con el N.° 24-B, a través de la cual la accionante y los ocupantes de dicho inmueble pueden desplazarse libremente hacia la vía pública; en tal sentido, el acto cuestionado no resulta lesivo del derecho a la libertad.
  2. Que no obstante lo anterior, y aunque no resulte relevante para resolver el presente caso, no puede pasar desapercibido que aun cuando el acto cuestionado no representa una vulneración del derecho a la libertad individual, la sanción de clausura del establecimiento comercial de la accionante no autorizaba el cierre con soldadura de dicho acceso a la vía pública. En efecto, la clausura constituye una sanción administrativa ante la comisión de una infracción prevista legalmente, que consiste en la prohibición o impedimento temporal o definitivo de que el administrado infractor (persona natural o jurídica) continúe en el ejercicio de la actividad o rubro comercial, sin que ello implique, empero, el cierre del acceso. En tal sentido, se deja a salvo el derecho de la recurrente para impugnar dicho acto en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO