EXP. N.º 149-2001-HC/TC

LIMA

JOSÉ ONÉSIMO HOYOS ARBOLEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Onésimo Hoyos Arboleda, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha seis de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Sala Penal Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene el actor que conforme consta del auto de apertura de instrucción que obra en el expediente N.° 9436-97, emitido por el Cuarto Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, y en el expediente N.° 109-99-01, a la fecha de la interposición de esta acción de garantía cumple reclusión efectiva de tres años y un mes, periodo que es superior a los treinta meses de duración máxima de detención como procesado sin haberse dictado sentencia de primer grado, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, debe ordenarse su excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario Relator de la Sala Penal emplazada declaró que "(…) Debe tener presente el Juez de Derecho Público que el proceso (contra el actor) se encuentra en trámite regular; en consecuencia, la Sala Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas no ha violentado o amenazado los derechos constitucionales del antes mencionado".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doce, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que "no está demostrado que el órgano jurisdiccional accionado hubiere incurrido en la comisión de acciones que impliquen la lesión de modo arbitrario, abusivo y/o ilegal de la libertad ambulatoria o física del detenido".

La recurrida confirma la apelada, argumentando, principalmente, que "(…) al margen de no adjuntar elementos probatorios, conforme se advierte de la sumaria investigación practicada, el favorecido se encuentra incurso en un proceso penal por delito de tráfico ilícito de drogas, en el cual se le impuso medida coercitiva de mandato de detención".

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de hábeas corpus es obtener la inmediata excarcelación del actor en el proceso penal que se le sigue por delito de TID, por cuanto, según sostiene, se halla detenido tres años y un mes, constituyendo tal periodo de carcelería o detención una transgresión del plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Estando al Oficio N.° 3313-2001-P-CSJLI/PJ, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, y al informe del Módulo de Distribución Único de las Salas Penales de Reos en Cárcel, así como al informe de la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, corrientes en autos, queda acreditado que se ordenó la libertad del actor por exceso de detención, con fecha veinte de febrero de dos mil uno, en el expediente penal N.° 9436-97, materia de esta acción de garantía, por lo que ha operado la sustracción de la materia. Cabe señalar, sin embargo, que el actor, en la actualidad, se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad "Miguel Castro Castro", por tener mandato de detención contra su persona dictado en el proceso penal N.° 281-2001, que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, medida coercitiva que no es no es materia del asunto controvertido. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO