EXP. N.° 151-2001-AA/TC

LIMA

JOSE VLADIMIR ALVA YABAR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Vladimir Alva Yabar y otros contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha seis de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don José Vladimir Alva Yabar, don Guillermo Darío Contreras Rojas, don José Heriberto Huamanchumo Ramírez, don Oscar Alberto Carrillo Mora, don Segundo Hernán Luis Salazar Bejarano, don Teodoro Antonio Rojas Ledesma, don José Jacinto Sirlopu Bernal, don Rufino Sánchez Centeno, don Máximo Carlos Chumpitaz Coronado, don Adriano Cruz Guerra, don Ernesto Erdulfo Barriga Rios y don Rosalino Ccasani Cuenca, interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU PERÚ) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de acceder al sistema de Seguridad Social en forma progresiva, gozar de una pensión digna prevista en el artículo 10° de la Carta Magna, y que se declaren inaplicables el Acuerdo de Directorio N.° 216 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, así como las resoluciones que en el caso de cada uno de los recurrentes se han dictado, anulando sus reincorporaciones al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Sostienen que han venido trabajando para ENAPU PERÚ hasta los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y siete.

Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de cosa juzgada, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la demanda interpuesta es absolutamente improcedente, porque las resoluciones impugnadas tienen los sustentos de derechos válidos y suficientes, y no existe ningún derecho constitucional conculcado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que al tomar la decisión la demandada ENAPU PERÚ, de declarar la nulidad de las reincorporaciones de los demandantes al Decreto Ley N.° 20530 no existía en ese entonces plazo para que la administración tomara tal decisión de declaratoria de nulidad de las mismas, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan.

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de expedición de las resoluciones cuestionadas regía el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 006-67-SC, cuyo artículo 112° no señalaba plazo alguno para que la administración anulara sus resoluciones cuando agraviaban el interés público, por lo que no se afectaron los derechos constitucionales de los demandantes; y dada la fecha en que éstas se emitieron y al no haber sido impugnadas administrativa ni judicialmente, a la fecha en que se interpone la presente acción, el cinco de enero de dos mil, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 23598. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Respecto a la excepción de cosa juzgada, no cabe ampararla, en tanto que a fojas ciento dieciocho se aprecia que la sentencia del Tribunal Constitucional, al no ser favorable a los demandantes, la misma no adquiere tal carácter, conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, de autos aparece que los demandantes fueron reincorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 mediante sendas resoluciones administrativas de ENAPU PERÚ, emitidas en los años mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, que obran de fojas veintiocho a cuarenta y uno, las que posteriormente fueron anuladas mediante las resoluciones, todas de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, signadas con los N.os 577-92-ENAPUSA/GG, 677-92-ENAPUSA/GG, 590-92-ENAPUSA/GG, 597-92-RNAPUSA/GG, 671-92-ENAPUSA/GG, 678-92-ENAPUSA/GG, 827-92-ENAPUSA/GG, 661-92-ENAPUSA/GG, 595-92-ENAPUSA/GG, 605-92-ENAPUSA/GG, 662-92-ENAPUSA/GG y 816-92-ENAPUSA/GG, que corren de fojas dieciséis a veintisiete.
  3. Que, teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido respecto a que los derechos adquiridos por los demandantes al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende, firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, por lo que en la medida que este Tribunal pueda haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado por los términos de la presente.
  4. Que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados por los demandantes, mas no así la actitud dolosa de las demandadas, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la acción de amparo e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada; en consecuencia, declara inaplicable a los demandantes las doce resoluciones señaladas en el fundamento dos de esta resolución y dispone que las demandadas procedan a reincorporarlos dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y cumplan con abonarles la pensión de cesantía que a cada uno les corresponde, con los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

MF