EXP. N.° 151-2001-AA/TC
LIMA
JOSE VLADIMIR ALVA YABAR Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Vladimir Alva Yabar y otros contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha seis de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don José Vladimir Alva Yabar, don Guillermo Darío Contreras Rojas, don José Heriberto Huamanchumo Ramírez, don Oscar Alberto Carrillo Mora, don Segundo Hernán Luis Salazar Bejarano, don Teodoro Antonio Rojas Ledesma, don José Jacinto Sirlopu Bernal, don Rufino Sánchez Centeno, don Máximo Carlos Chumpitaz Coronado, don Adriano Cruz Guerra, don Ernesto Erdulfo Barriga Rios y don Rosalino Ccasani Cuenca, interponen acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU PERÚ) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de acceder al sistema de Seguridad Social en forma progresiva, gozar de una pensión digna prevista en el artículo 10° de la Carta Magna, y que se declaren inaplicables el Acuerdo de Directorio N.° 216 del tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, así como las resoluciones que en el caso de cada uno de los recurrentes se han dictado, anulando sus reincorporaciones al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Sostienen que han venido trabajando para ENAPU PERÚ hasta los años mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y siete.
Las emplazadas, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de cosa juzgada, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la demanda interpuesta es absolutamente improcedente, porque las resoluciones impugnadas tienen los sustentos de derechos válidos y suficientes, y no existe ningún derecho constitucional conculcado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que al tomar la decisión la demandada ENAPU PERÚ, de declarar la nulidad de las reincorporaciones de los demandantes al Decreto Ley N.° 20530 no existía en ese entonces plazo para que la administración tomara tal decisión de declaratoria de nulidad de las mismas, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, aplicable al caso de autos, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan.
La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de expedición de las resoluciones cuestionadas regía el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 006-67-SC, cuyo artículo 112° no señalaba plazo alguno para que la administración anulara sus resoluciones cuando agraviaban el interés público, por lo que no se afectaron los derechos constitucionales de los demandantes; y dada la fecha en que éstas se emitieron y al no haber sido impugnadas administrativa ni judicialmente, a la fecha en que se interpone la presente acción, el cinco de enero de dos mil, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la excepción de caducidad y FUNDADA la acción de amparo e integrándola declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada; en consecuencia, declara inaplicable a los demandantes las doce resoluciones señaladas en el fundamento dos de esta resolución y dispone que las demandadas procedan a reincorporarlos dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y cumplan con abonarles la pensión de cesantía que a cada uno les corresponde, con los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
MF