EXP. N.°152-00-AC/TC

LAMBAYEQUE

MARTHA FARROÑAY CHUMAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

 ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Farroñay Chuman contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

La demandante, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla con los siguientes dispositivos legales: artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y artículo 40° Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; asimismo, que se gestione la provisión y cobertura de la plaza que le corresponde ocupar en la División de Control Urbano y Catastro, como técnico administrativo. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada en mil novecientos noventa, acumulando nueve años de servicios, superando los tres años que señalaba la ley para el ingreso a la carrera administrativa.

El Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada; precisa que la demandante ha laborado bajo la modalidad de servicios no personales, ampliándose el término por necesidades determinadas, por lo que es de aplicación el artículo 1764° del Código Civil, y las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Fomento del Empleo y sus modificatorias. Señala, además, que no se ha acreditado que la demandante haya sido aprobada en algún examen convocado por la demandada a efectos de cubrir alguna plaza vacante.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que para ingresar a la carrera administrativa la demandante debió ser evaluada en concurso público, en forma favorable y existir plaza vacante, no habiéndose acreditado en autos que se haya cumplido con estos requisitos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se han dado los requisitos para la incorporación solicitada.

 FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al cursar la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y disposiciones complementarias, la incorporación a la carrera administrativa debe efectuarse por la entidad administrativa, previo cumplimiento del procedimiento y los requisitos establecidos por las disposiciones administrativas de la materia, no siendo el proceso constitucional de acción de cumplimiento, la vía pertinente.
  4. Que debe tenerse en cuenta que de fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta y uno, obra copia de la Resolución de Alcaldía N.° 624-99/MPCH-A, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se ha ordenado aprobar la Directiva N.° 001-99/MPCH-OPER, que dispone la evaluación de los trabajadores contratados e incorporación a la carrera administrativa de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

S.C.A