EXP. N.°152-00-AC/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA FARROÑAY CHUMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de Enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Farroñay Chuman contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla con los siguientes dispositivos legales: artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y artículo 40° Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; asimismo, que se gestione la provisión y cobertura de la plaza que le corresponde ocupar en la División de Control Urbano y Catastro, como técnico administrativo. Sostiene que ingresó a laborar para la demandada en mil novecientos noventa, acumulando nueve años de servicios, superando los tres años que señalaba la ley para el ingreso a la carrera administrativa.
El Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada; precisa que la demandante ha laborado bajo la modalidad de servicios no personales, ampliándose el término por necesidades determinadas, por lo que es de aplicación el artículo 1764° del Código Civil, y las normas contenidas en el Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Fomento del Empleo y sus modificatorias. Señala, además, que no se ha acreditado que la demandante haya sido aprobada en algún examen convocado por la demandada a efectos de cubrir alguna plaza vacante.
El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento cuarenta y cuatro, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que para ingresar a la carrera administrativa la demandante debió ser evaluada en concurso público, en forma favorable y existir plaza vacante, no habiéndose acreditado en autos que se haya cumplido con estos requisitos.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se han dado los requisitos para la incorporación solicitada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
S.C.A