EXP. N.º 155-2001-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que se declare no aplicable la Resolución N.° 205-2000-ORLC-GPI, de fecha siete de marzo de dos mil, inscrita el cuatro de abril del mismo año, la misma que dispuso el cierre de las fichas registrales N.os 403908 y 403751 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por superposición de sus inmuebles con otros terrenos de mayor extensión, cuyo dominio corre inscrito a favor de Inversiones Real Estate del Perú S.A. La demandante sostiene que con la resolución cuestionada se afectan sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad en la inversión.
El Procurador Público contesta la demanda y solicita declararla infundada, por cuanto en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 12° y 13° del Reglamento de Organización y Funciones de la indicada institución, el Registrador resolvió efectuar el cierre de las dos fichas registrales por superposición de las mismas con otras partidas de mayor extensión y cuyo dominio corre inscrito a favor de Inversiones Real Estate del Perú S.A., precisando que se actuó regularmente y en atención a la solicitud formulada por Inversiones Real Estate del Perú S.A. Alternativamente, solicita declararla improcedente, por cuanto el artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que en caso de duplicidad de inscripciones prevalecerá la más antigua, y luego de las investigaciones pertinentes, se ordenará el cierre de la partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales; sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse sobre el mejor derecho de las personas a cuyo favor se extendieron las inscripciones. Agrega, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar una resolución administrativa, dado que existen disposiciones legales que señalan la vía procesal correspondiente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de junio de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que, como consecuencia del cierre de las fichas registrales sin haber concedido a la demandante el derecho a la contradicción en la instancia administrativa, se le impide el ejercicio real de su derecho de propiedad, no adecuándose la resolución administrativa al ordenamiento jurídico en fiel cumplimiento del debido proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión resulta opinable, pues en ella se discute el mejor derecho de propiedad.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO