EXP. N.º 155-2001-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA SAN MARTÍN S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Minera San Martín S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina Registral de Lima y Callao, a fin de que se declare no aplicable la Resolución N.° 205-2000-ORLC-GPI, de fecha siete de marzo de dos mil, inscrita el cuatro de abril del mismo año, la misma que dispuso el cierre de las fichas registrales N.os 403908 y 403751 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, por superposición de sus inmuebles con otros terrenos de mayor extensión, cuyo dominio corre inscrito a favor de Inversiones Real Estate del Perú S.A. La demandante sostiene que con la resolución cuestionada se afectan sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad en la inversión.

El Procurador Público contesta la demanda y solicita declararla infundada, por cuanto en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 12° y 13° del Reglamento de Organización y Funciones de la indicada institución, el Registrador resolvió efectuar el cierre de las dos fichas registrales por superposición de las mismas con otras partidas de mayor extensión y cuyo dominio corre inscrito a favor de Inversiones Real Estate del Perú S.A., precisando que se actuó regularmente y en atención a la solicitud formulada por Inversiones Real Estate del Perú S.A. Alternativamente, solicita declararla improcedente, por cuanto el artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que en caso de duplicidad de inscripciones prevalecerá la más antigua, y luego de las investigaciones pertinentes, se ordenará el cierre de la partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales; sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse sobre el mejor derecho de las personas a cuyo favor se extendieron las inscripciones. Agrega, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar una resolución administrativa, dado que existen disposiciones legales que señalan la vía procesal correspondiente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de junio de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que, como consecuencia del cierre de las fichas registrales sin haber concedido a la demandante el derecho a la contradicción en la instancia administrativa, se le impide el ejercicio real de su derecho de propiedad, no adecuándose la resolución administrativa al ordenamiento jurídico en fiel cumplimiento del debido proceso.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión resulta opinable, pues en ella se discute el mejor derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS

  1. Previamente, es necesario resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico el Registro de la Propiedad Inmueble se rige por el Sistema de Folio Real, en virtud del cual por cada predio se abre una partida, en la cual, luego del asiento de inmatriculación o primera de dominio, se extienden todas las inscripciones que a él corresponda.
  2. El artículo 171° del Reglamento General de los Registros Públicos, concordante con el artículo 1° del Reglamento de las Inscripciones, señala que "En caso de duplicidad de inscripciones prevalecerá la más antigua. Descubierta la duplicidad, se dará cuenta a la Dirección, la que, previas las investigaciones que juzgue convenientes, ordenará el cierre de la partida menos antigua y que se correlacionen ambas partidas mediante notas marginales. Dicha medida se tomará sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran derivarse sobre el mejor derecho de las personas a cuyo favor se extendieron las inscripciones".
  3. El cierre de la partida, en caso de duplicidad registral, es una medida que busca atenuar las consecuencias de una deficiencia en las inscripciones, evitando que se sigan extendiendo más asientos en las partidas registrales materia de la duplicidad. Por estos motivos debe resaltarse que el cierre de partida no implica la declaratoria de invalidez de los asientos extendidos en la partida menos antigua, dado que de acuerdo con el artículo 2013° del Código Civil, que consagra el principio de legitimación "el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez".

  1. Por otro lado, la medida de cerrar la partida menos antigua, en caso de duplicidad registral, obedece al principio de prioridad consagrado en el artículo 2016° del Código Civil, por el cual el Registro desarrolla, mediante la prioridad de rango y la excluyente, mecanismos de protección a la preferencia de títulos de mayor antigüedad.
  2. En consecuencia, teniendo en cuenta que el cierre de partida por duplicidad de inscripción no implica la corrección ni la invalidez del contenido de la inscripción, pues el mejor derecho de propiedad sobre el área en el que se ha verificado la duplicidad de inscripción debe declararse judicialmente, debe tenerse presente que con la expedición de la Resolución de la Gerencia de Propiedad Inmueble N.° 205-2000-ORLC-CPI, del siete de marzo de dos mil, no se ha violado derecho constitucional alguno de la empresa demandante; más aun cuando tiene la posibilidad de reclamar judicialmente su mejor derecho de propiedad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO