EXP. N.º 163-2000-AA/TC

PIURA

RAÚL CARREÑO TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Carreño Taboada contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha ocho de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Sub Región de Educación "Luciano Castillo Colonna", con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Directoral N.º 000950, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y, en consecuencia, se disponga la vigencia de las Resoluciones Directorales Sub Regionales Nos. 000256 y 000576, por las que se le designaba como Director de la Oficina de Asesoría Jurídica. Asimismo, solicita que se ordene su reposición en el cargo y funciones de Director del Sistema Administrativo I de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sub Región de Educación "Luciano Castillo Colonna", y que se ordene el pago de las remuneraciones, gratificaciones y demás beneficios económicos dejados de percibir. Argumenta que se han violado los derechos constitucionales que consagran el derecho a trabajar libremente y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 2º, inciso 15), y 22º de la Constitución Política del Estado.

Sostiene que mediante el acto administrativo cuestionado en autos, violándose el derecho a un debido proceso y fuera del plazo señalado por ley, se dejaron sin efecto las resoluciones administrativas que lo nombraban y/o designaban como Director del Sistema Administrativo I de la Oficina de Asesoría Jurídica, cargo que ha desempeñado durante trece años. Por último, señala que ha cumplido con agotar la vía administrativa, pues pese a haber interpuesto los recursos de apelación y de revisión oportunamente, no han merecido pronunciamiento alguno.

El demandado y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que al demandante no se le ha nombrado en el puesto que reclama, sino que fue sólo designado para desempeñarlo interinamente. Por ello, al vencerse el respectivo plazo se dispuso que reasumiera las funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera de origen, que son los que le corresponden dentro de la entidad. Asimismo, proponen la excepción de caducidad.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que se han transgredido las normas del derecho administrativo.

La recurrida revoca en parte la apelada, declarando infundada la demanda y la confirma en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta, considerando que no se ha incurrido en violación ni en amenaza de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, conforme obra a fojas veintiuno, el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.º 000950, expedida por el Director Subregional Sectorial de Educación, el cual, al no haber merecido pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido en el artículo 99º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, mereció que, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpusiera recurso de revisión, conforme se acredita a fojas treinta y cuatro.
  2. Teniendo en cuenta que esta demanda fue presentada el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, vale decir, antes de que venciera el plazo para que la Administración emitiera pronunciamiento sobre el recurso de revisión planteado, esto es, el quince de setiembre del citado año, se encuentra acreditado que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO