EXP. N.° 170-2000-AC/TC
LIMA
CELSO MARINO SALAZAR ARTEAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Marino Salazar Artega contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha veintiocho de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla con los dispositivos legales: artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y artículo 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, a fin de que se le incorpore a la carrera administrativa, debiendo abonarle su sueldo de conformidad al Sistema Único de Remuneraciones. Sostiene que ha laborado por más de catorce años, en forma ininterrumpida, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo; sin embargo, la Municipalidad demandada es renuente a incorporarlo a la carrera administrativa.
La demandada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada. Precisa que el demandante es un trabajador eventual de la municipalidad, y que él mismo reconoce tal condición, según el documento obrante a fojas dieciocho. Sostiene que la Municipalidad ha dispuesto que se efectué el proceso evaluativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, para incorporar a los servidores a la carrera administrativa, y pese a tener conocimiento de la publicación de la resolución, el demandante ha interpuesto la presente acción de cumplimiento, pretendiendo sorprender a las instancias jurisdiccionales, a fin de que se emita resolución judicial sin observancia de lo previsto en la ley.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cuenta con un record laboral de más de catorce años ininterrumpidos, lo que no ha sido negado por la demandada; siendo así, se encuentra bajo los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que el derecho a ser incorporado a la carrera administrativa está supeditado a su probanza, para cuyo fin no resulta idónea la presente acción de garantía, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
S.C.A.