EXP. N.° 170-2000-AC/TC

LIMA

CELSO MARINO SALAZAR ARTEAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Celso Marino Salazar Artega contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha veintiocho de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que cumpla con los dispositivos legales: artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y artículo 40° del Decreto Supremo N.° 05-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, a fin de que se le incorpore a la carrera administrativa, debiendo abonarle su sueldo de conformidad al Sistema Único de Remuneraciones. Sostiene que ha laborado por más de catorce años, en forma ininterrumpida, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo; sin embargo, la Municipalidad demandada es renuente a incorporarlo a la carrera administrativa.

La demandada contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada. Precisa que el demandante es un trabajador eventual de la municipalidad, y que él mismo reconoce tal condición, según el documento obrante a fojas dieciocho. Sostiene que la Municipalidad ha dispuesto que se efectué el proceso evaluativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, para incorporar a los servidores a la carrera administrativa, y pese a tener conocimiento de la publicación de la resolución, el demandante ha interpuesto la presente acción de cumplimiento, pretendiendo sorprender a las instancias jurisdiccionales, a fin de que se emita resolución judicial sin observancia de lo previsto en la ley.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante cuenta con un record laboral de más de catorce años ininterrumpidos, lo que no ha sido negado por la demandada; siendo así, se encuentra bajo los alcances del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que el derecho a ser incorporado a la carrera administrativa está supeditado a su probanza, para cuyo fin no resulta idónea la presente acción de garantía, por carecer de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Que el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que obra a fojas dos la Resolución de Alcaldía N.° 1933/196-MPCH-A de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la que se repone al demandante en la labores que venía desempeñando a la fecha de su cese, como obrero eventual de la División de Obras- Dirección de Edificaciones.
  4. Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de la Carrera Administrativa, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90PCM, y el artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades y disposiciones complementarias, la incorporación a la carrera administrativa debe efectuarse por la entidad administrativa, previo cumplimiento del procedimiento y los requisitos establecidos por las disposiciones administrativas de la materia, no siendo el proceso constitucional de acción de cumplimiento la vía pertinente.
  5. Que debe tenerse en cuenta que de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y uno, obra copia de la Resolución Municipal N.° 1311-99/MPCH-A, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se ha dispuesto que los trabajadores contratados con más de tres años, comisionistas, así como el personal que fuera incorporado por el Poder Judicial, se sometan al proceso de evaluación normada por la Directiva N.° 001-99-MPCH-OPER, aprobada por la Resolución Ministerial N.° 624-99-MPCH/A, a fin de que todo el personal que apruebe en el proceso de evaluación pueda ser incorporado a la carrera administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

S.C.A.