EXP. N.° 172-2000-AA/TC

SAN MARTÍN

RICARDO ENRIQUE FLORES PEÑAHERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Enrique Flores Peñaherrera contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha doce de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ricardo Enrique Flores Peñaherrera, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Colegio de Notarios de San Martín solicitando que dicha entidad gremial resuelva su recurso de reconsideración presentado contra la Resolución del Consejo del Notariado N.° 003-99-JUS/CN-P, del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la Resolución de Decanato N.° 001-97/CNSM-D, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, esta última lo destituye; asimismo, solicita se suspenda la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la defensa, a la libre asociación y a formular peticiones.

El emplazado absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el proceso disciplinario contra el demandante se ha llevado a cabo cumpliendo con todos los requisitos y formalidades de ley, habiendo concluido con la emisión de la resolución ministerial respectiva, en razón de haber quedado consentida y ejecutoriada la resolución que confirmó su destitución, por lo que debe acudir a la vía de impugnación de resolución ante el Poder Judicial, mas no a la vía de la Acción de Amparo, conforme a los artículos 99° y 100° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos.

El Juzgado Mixto de Lamas, a fojas ciento nueve, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que no existe violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales del demandante, pues no están probados en modo alguno los fundamentos en que se apoya, en vista de que al haber quedado agotada la vía administrativa, la resolución final constituye cosa decidida, no existiendo fundamento fáctico ni legal para que el Colegio de Notarios de San Martín espere la resolución sobre un recurso de reconsideración, tanto más si el título de éste ha sido ya cancelado en virtud de la Resolución Ministerial N.° 270-99-JUS, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas doscientos setenta y ocho, con fecha doce de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, porque de autos se desprende que la destitución del demandante se produjo por la comisión de faltas en el ejercicio de su función como notario, dentro de un proceso administrativo regular, llegando el demandante a interponer los recursos impugnatorios correspondientes ante el Colegio de Notarios; que, en todo caso, el demandante pudo acudir a la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente Acción de Amparo tiene por objeto que se disponga el agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, que se resuelva el Recurso de Reconsideración que el demandante sostiene presentó el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contra la Resolución del Consejo del Notariado N.° 003-99-JUS/CN-P, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve; ésta última confirmó la Resolución de Decanato N.° 001/CNSM-D del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, del Colegio de Notarios de San Martín, que impuso la sanción de destitución al demandante, en su calidad de Notario de la Provincia de Lamas, así como la cancelación del título respectivo. El demandante considera que al omitirse resolver el mencionado recurso y exigírsele la entrega de sus registros se amenaza de violación, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo.
  2. Que, de autos se aprecia que la medida disciplinaria de destitución fue aplicada con la aprobación de la mayoría absoluta de la Asamblea General del Colegio de Notarios de San Martín, por motivo de inconducta funcional; aparece, asimismo, que apelada la resolución sancionatoria, ésta fue confirmada por Resolución del Consejo del Notariado N.° 003-99-JUS/CN-P del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
  3. Que el Estatuto Único del Colegio de Notarios del Perú aprobado por Decreto Supremo N.° 009-97-JUS concordante con el artículo 21° inciso c) de la Ley del Notariado N.° 26002, establece en su artículo 38° que contra la sanción de destitución procede la apelación ante el Consejo del Notariado, precisándose en dicha norma que con la resolución de este organismo queda agotada la vía administrativa.
  4. Que, en consecuencia, habiéndose presentado el Recurso de Reconsideración contra la Resolución del Consejo del Notariado cuando ya se había agotado la vía administrativa, la omisión de la demandada de resolver dicho recurso no puede constituir en ningún caso violación constitucional al derecho al debido proceso del demandante. Asimismo, lo alegado por las partes respecto a la sanción de destitución del demandante requiere ser ventilado con la actuación de las pruebas pertinentes, no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha doce de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF/NF