EXP. N.° 186-2001-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN TÉCNICA DE COMERCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de mayo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Técnica de Comercio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve interpuso la presente acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y contra el Ministerio de Economía y Finanzas, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libre empresa, y en consecuencia, solicita se declaren sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-15086, 011-1-16795, 011-1-20220, 011-1-21245, 011-1-24255, 011-1-23394, 011-1-26640, 011-1-10709, 011-1-20589, 011-1-18885, 011-1-21842, 011-1-26352, 011-1-14158, 011-1-18646, 011-1-11426, 011-1-09378, 011-1-15805; las resoluciones de ejecución coactiva N.os 02107010586 y 02107010588; y se ordene a la SUNAT se abstenga de exigirle el pago del impuesto a la renta de los meses de diciembre de mil novecientos noventa y tres a febrero de mil novecientos noventa y siete. Afirma que, por la naturaleza propia de las actividades a las que se dedica, se encuentra sujeta al capítulo XlV del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, que en sus artículos 109º a 116º, establece el denominado "Impuesto Mínimo a la Renta". Alega que dicho impuesto considera afectos toda clase de activos, sin excepción, y no permite la deducción de pasivos, aun cuando sea conocida la situación de falencia económica en el ejercicio correspondiente. Agrega que tal situación importa una violación del principio de no confiscatoriedad del impuesto, pues así se grava a quien no tiene capacidad contributiva. Precisa que su situación de haber arrojado pérdidas se ha acreditado con el balance cerrado al treinta y uno de diciembre de los años mil novecientos noventa y tres, a mil novecientos noventa y seis. Aclara que no ha cumplido con agotar la vía administrativa, dado que para iniciarla se exige el pago previo del íntegro de la deuda impugnada.

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad y de incompetencia; y solicita se declare improcedente o infundada la demanda, aduciendo que: a) las órdenes de pago giradas por la SUNAT han sido emitidas con arreglo a ley, y responden a la declaración efectuada por el contribuyente; b) el impuesto mínimo a la renta no afecta el principio de no confiscatoriedad, ya que el dos por ciento es una alicuota porcentual que no absorbe parte sustancial de los activos que integran el patrimonio del demandante, y por tanto, no atenta contra su patrimonio; y c) asimismo, no afecta el principio de legalidad, porque ha sido creado por el Decreto Legislativo N.º 774, que tiene rango de ley.

La SUNAT contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa tributaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la última orden de pago que se cuestiona fue expedida el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y séis, mientras que la demanda se interpuso con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, cuando había vencido en exceso el plazo señalado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos criterios.

FUNDAMENTOS

  1. Según se ha expresado en la recurrida, cuyos criterios este Tribunal Constitucional comparte, es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º 23506, dado que la demanda no fue presentada dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la expedición de las órdenes de pago y de las resoluciones impugnadas.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmado la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO