EXP. N.° 189-2001-AA/TC

LIMA

FÉLIX IPANAQUE SOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Ipanaque Sosa contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, su fecha once de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 044-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se ordene la reanudación del pago de su pensión de cesantía conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, y se le abonen sus devengados y una indemnización por el daño causado. Indica que obtuvo el derecho al goce de una pensión de cesantía en mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 412-87-ENACE-8100AD, del cuatro de noviembre del mismo año, mediante la cual se formalizó su incorporación a dicho régimen previsional; y agrega que, no obstante mediante la resolución citada en primer lugar, de manera arbitraria y en forma extemporánea, se le anuló su incorporación efectuada de acuerdo a ley, desconociéndosele un derecho legítimamente adquirido.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y manifiesta que ENACE ha actuado conforme a ley, limitándose a aplicar la normativa vigente que establece la nulidad de los actos de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 efectuados con violación de lo dispuesto en el artículo 14° de dicha norma, por lo cual considera que no existe derecho constitucional afectado.

La Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE, en liquidación, contesta la demanda manifestando que desde la fecha en que se produjo la supuesta afectación hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, ha vencido el plazo que prevé la ley, habiendo caducado el derecho del demandante. Señala que su representada no está obligada a restituir el derecho al goce de pensión de cesantía que se reclama, dado que las resoluciones administrativas que incorporaron al demandante en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, han sido declaradas nulas, en aplicación de normas legales vigentes. Agrega que, debido a un error, se incorporó al demandante en la resolución administrativa que se cuestiona, dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, reconociéndosele derechos que no le correspondían, transgrediendo lo señalado por el artículo 14° de dicha norma, siendo por ello nulo dicho acto administrativo. Propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del mandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiséis de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable la Resolución N.° 044-93-ENACE-PRES-GG, e improcedente los reintegros solicitados por las pensiones dejadas de percibir, por considerar que los derechos pensionarios adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida en sede administrativa, sólo procede declarar su nulidad a través de un proceso regular, en sede judicial.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que la resolución impugnada fue dictada cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 26111, el cual otorga un plazo de seis meses para declarar la nulidad de sus propias resoluciones administrativas.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución N.° 412-87-ENACE-8100AD, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, a fojas dos, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, régimen previsional consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  2. Mediante la Resolución N.° 044-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, a fojas ocho de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución citada precedentemente.
  3. Los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa una vez vencidos los seis meses del respectivo plazo legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, y la confirma en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 044-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres; y dispone que la Empresa Nacional de Edificaciones- ENACE, en liquidación, o la entidad que la suceda para los efectos de dicha obligación, lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonarle su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO