EXP. N.º 192-2001-HC/TC
LIMA
ALFONSO BORJAS OLÓRTEGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Alfonso Borjas Olórtegui, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha seis de diciembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene el actor que, conforme consta del auto de apertura de instrucción que obra en el expediente N.° 181-96, dictado por el Juzgado Penal emplazado, fue detenido el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cumpliendo hasta la fecha de la interposición de esta acción de garantía más de cuarenta y ocho meses de reclusión, y no obstante haber solicitado su libertad por exceso de detención, la autoridad judicial no cumple con lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria, la Jueza del Segundo Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas declaró que el actor es procesado por por los delitos de tráfico ilícito de drogas y contra la fe pública, y que su solicitud de libertad por exceso de detención fue debidamente tramitada, habiendo sido elevada al Superior Colegiado .
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, básicamente, que "no está demostrado que el órgano jurisdiccional accionado hubiere incurrido en la comisión de acciones que impliquen la lesión de modo arbitrario, abusivo y/o ilegal de la libertad ambulatoria o física del detenido".
La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "(…) en puridad lo que pretende el denunciante es que la presente vía funcione a modo de supra instancia jurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional, en razón que las acciones de garantía por su naturaleza residual y sumarísima están dadas frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias que no requieran estancia probatoria, siendo, en consecuencia, imposible lo pretendido por el beneficiado".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruan, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO