EXP. N.° 195-2001-AA/TC

LIMA

ROQUE PRIMITIVO ARIAS CARRIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roque Primitivo Arias Carrión, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, con fecha veintidós de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que ha vulnerado disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979. Asimismo, señala que se han violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros. Sostiene que se ha iniciado un proceso coactivo en relación a la imposición de las papeletas N.os 1702853, 1783718 y 1813381, sin que exista un acto administrativo previo, emitido conforme a ley, que sustente la aplicación de las multas y, menos aún, que hayan sido notificadas debidamente, no habiéndosele permitido la interposición de los recursos impugnativos pertinentes, por lo que solicita se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se ha ordenado el embargo y la captura del vehículo de su propiedad.

El demandado alega que el embargo y la captura del vehículo derivan de la cobranza de las papeletas de tránsito N.os 1702853, 1783718 y 1813381, impuestas por la Policía Nacional, las cuales constituyen actos administrativos regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el mismo que establece el procedimiento para el pago de las multas. Añade que la resolución de ejecución coactiva de dichas papeletas fue notificada por medio del diario oficial El Peruano y que ante una solicitud presentada por el demandante (Expediente N.º 81919) pidiendo la suspensión de la cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-001558, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud, es decir, que el Servicio de Administración Tributaria ciñó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, no habiéndose violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se debe realizar en forma personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, y,en caso de desconocerse el domicilio, mediante la publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano; de modo que el demandado no ha acreditado haber cumplido con notificar debidamente al demandante, con el acto administrativo que determina la calificación de la infracción, el monto de la multa adeudada y la sanción.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que se ha cumplido con garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del demandante y que sería necesaria una etapa probatoria, de la cual carece el procedimiento de la acción de amparo, para demostrar la ilegalidad en el procedimiento coactivo presente, por lo que esta vía no sería la idónea.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Decreto Supremo N.° 17-94 MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa; estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del Tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  2. Que lo actuado no demuestra la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO