EXP. N.º 198-2000-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO JAVIER BEOUTIS CANDAHUANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vice-presidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Javier Beoutis Candahuana contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecisiete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se declare inaplicable a su caso concreto la Resolución Ministerial N.° 0851/RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la cual dispone su pase a la situación de retiro a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la causal de límite de edad en la categoría de Tercer Secretario. Asimismo, la inaplicabilidad a su caso, de la Resolución Suprema N.° 602-98-RE del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de la Resolución Suprema N.° 0025-99-RE del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, normas que disponen dar por terminadas sus funciones como Vicecónsul encargado del Consulado General del Perú en Loja, República del Ecuador. Mediante estas disposiciones no solamente se transgreden normas expresas en las Donstituciones de 1979 y de 1993, sino también se hace caso omiso de los derechos adquiridos que fueron reconocidos mediante la ejecutoria suprema publicada en diario oficial El Peruano el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone su reposición en el cargo que venía desempeñando antes de la violación de su derecho constitucional, con el reconocimiento de los derechos, beneficios y prerrogativas que le corresponden en el servicio activo, dejando sin efecto la Resolución Suprema N.° 453/RE-92, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que solicita se dejen sin efecto los dispositivos antes mencionados, restableciéndose la plena vigencia de la Resolución Ministerial N.° 071-97-RE del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete y de la Resolución Suprema N.° 091-98-RE del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y se vuelva a ordenar lo siguiente: a) Su reposición en el cargo que venía desempeñando en el servicio exterior hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con el reconocimiento de sus derechos, beneficios y prerrogativas en la situación de actividad b) el abono de todas sus remuneraciones devengadas e insolutas en el cargo de Vicecónsul del Perú en Loja-Ecuador, hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho c) el cabal cumplimiento del Plan de Carrera, Promociones y Rotación como corresponde de conformidad con el Régimen Legal del Decreto Ley N.° 22150 que comprende en vía de regularización, el acceso a la categoría de Primer Secretario en el Servicio Diplomático de la República con retroactividad al uno de enero de mil novecientos noventa y siete d) La identificación y procesamiento del autor o autores a la transgresión de sus derechos. e) En síntesis la inaplicación del artículo 32° del Decreto Ley N.° 22150 a su caso concreto, con el objeto de volver al estado anterior la agresión señalada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente. Indica que la Resolución Ministerial cuestionada, ha sido expedida y aplicada en estricta observancia de la Ley, asimismo el demandante tiene en curso con el mismo petitorio una acción contencioso-administrativa. Finalmente aplicarle la norma derogada o la vigente no cambia su actual estatus jurídico, toda vez que en ambos casos ha cumplido con el límite de edad –cuarenta y dos años– en la categoría de Tercer Secretario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público a fojas ciento treinta y dos, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas dentro del marco legal y no son violatorias a ningún derecho constitucional.

La recurrida confirmó en parte la demanda en el extremo que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la revocó en el extremo que declaró improcedente la demanda, reformándola la declaró infundada, por considerar que en el presente caso no se ha producido vulneración de ningún derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, la misma es desestimable, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 29° de la Ley N.° 23506.
  2. Aplicándole al demandante tanto la norma derogada, el Decreto Ley N.° 22150 cuya aplicación invoca, como la nueva legislación que regula la carrera diplomática, éste ya ha cumplido la edad limite en la categoría; consecuentemente, en el supuesto que se hubiese violado algún derecho constitucional del mismo, la violación se habría convertido en irreparable, siendo de aplicación al caso sub-examine lo prescrito en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  3. Carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos del petitorio, toda vez que ellos se encuentran supeditados al pronunciamiento respecto de la pretensión principal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, reformándola, declara infundada la citada excepción, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO