EXP. N.° 202-2000-AA/TC

LIMA

MINERA CORIHUAYCO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Minera Corihuayco S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos dieciocho, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Minera Corihuayco S.A. interpone acción de amparo contra la empresa Petramas S.A. y sus representantes legales, doña Isabel Reátegui Moreno de Acosta y doña Catalina Ruíz López y contra la Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L. y su representante legal don Jorge Zegarra Reátegui, con la finalidad de que dejen de realizar actos que atenten y violen, principalmente, sus derechos a trabajar libremente, a la propiedad y al libre tránsito, y se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración y amenaza de violación de los derechos antes citados. Manifiesta que es propietaria de los denuncios mineros Corihuaycos N.os 04, 05, 06 y 07, de la Consentida N.° I, II, III, IV, VII y X; y doña Lily N.° I, II, III y V, que conjuntamente totalizan aproximadamente 12,000 hectáreas de la quebrada Huaycoloro del distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Señala que, a fin de poder llegar a sus denuncios mineros y explotarlos, es necesario transitar por una trocha carrozable denominada "Trocha Vía Real", la misma que tiene el carácter de vía pública y que pasa a través de terrenos que son de propiedad de la Comunidad Campesina de Jicamarca y aparentemente de la empresa Petramas S.A. Indica que don Jorge Zegarra Reátegui, sin derecho ni permiso alguno, ha colocado una tranquera levadiza en medio de la vía impidiendo el libre tránsito de todo aquel que no tenga autorización de la demandada, en razón de que aduce ser el propietario de los terrenos donde se encuentra el relleno sanitario adyacente al camino. Indican que desde el año mil novecientos noventa y cuatro la demandante ha venido realizando estudios de exploración minera e iniciado trámites a fin de ampliar los mismos con compañías extranjeras y por lo hechos expuestos se han visto perjudicadas dichas negociaciones; asimismo, señala que existen diversos informes del Ministerio de Transportes y del Ministerio de Agricultura que señalan que dicha vía tiene carácter de vía pública.

Petramas S.A. y Pequeña Empresa de Trabajadores de Materiales Sólidos S.R.L. proponen las excepciones de incompetencia, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se declare infundada. Señalan que 1,575 hectáreas de la quebrada de Huaycoloro fueron vendidas por la Comunidad Campesina de Jicamarca a don Jorge Zegarra Reátegui, y que, a efectos de hacer más productiva la quebrada de Huaycoloro, la Comunidad Campesina de Jicamarca construyó una vía carrozable que no cruza ni conduce a ningún centro poblado, debiendo ser utilizada en forma exclusiva y excluyente por los propietarios de dicho terreno, vale decir la Comunidad Campesina de Jicarmarca y don Jorge Zegarra Reátegui, motivo por el cual han construido una garita de control y una tranquera, a fin de franquear los legítimos derechos de los propietarios. Señalan que, en una actitud dolosa, la demandante pretende confundir al juzgador por cuando indica que dentro de los perímetros de la quebrada de Huaycoloro se encuentra su denuncio minero, asimismo, coludiéndose con traficantes de tierras, pretende invadir dicha propiedad señalando que la vía carrozable es una vía pública, situación que no es exacta ni real.

El Juzgado Mixto de Huarochirí-Matucana, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que con el informe N.° 185-98-MTC emitido por la Coordinadora de la Dirección de Carreteras del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se establece que todos los caminos existentes en el territorio de la República tienen el carácter de caminos públicos.

La recurrida, revocó en parte la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola, la declara improcedente y la confirma en lo demás que contiene por considerar que los hechos alegados en el caso concreto suponen un conflicto de derechos legales derivados del mejor derecho de propiedad, litigio que debe ventilarse en la vía pertinente que le franquea la ley.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el caso sub-judice, a efectos de considerar si existe amenaza de violación o violación a la libertad de trabajo, a la propiedad y al libre tránsito, es indispensable conocer la condición jurídica de la trocha carrozable conocida con la denominación "Trocha Vía Real". Para dicho fin, el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorgan su ley orgánica, ofició al viceministro de Transportes, conforme se dispone en la resolución de fecha siete de junio del año en curso, para que dicho funcionario público le informe sobre la condición de esa vía. En el informe correspondiente, recibido mediante el oficio N.° 554-2001-MTC/15.02 de fecha quince de junio del año en curso, se indica que la referida trocha carrozable es vía pública, y, a mayor abundamiento, se señala que mediante Resolución Ministerial N.° 127-2001-MTC/15.02 quedó facultado el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para iniciar las acciones legales referentes a la obstaculización de la referida vía. Consecuentemente, habiendo señalado la autoridad administrativa encargada de pronunciarse sobre la condición jurídica de los caminos y carreteras del país, que la vía corrozable denominada "Trocha Vía Real" es una vía pública, le corresponde a este órgano jurisdiccional, partiendo de esta premisa, definir si con la tranquera instalada por los demandados en dicha vía, se vulneran los derechos constitucionales invocados por la demandante.
  2. Que está probado en autos el paso público y contínuo de personas por la "Trocha Vía Real", desde, por lo menos, mil novecientos setenta y siete. Además, la legislación vigente en ese entonces disponía que la servidumbre es inseparable del predio dominante y sólo puede transferirse con él; el gravamen subsiste en el predio sirviente, cualquiera que sea el dueño – articulo 961° del Código Civil de 1936–; asimismo, este cuerpo legal en su artículo 964° señala que las servidumbres son perpetuas, salvo las disposiciones de la ley o que el pacto les fije plazo, que para el presente caso no se han dado estas dos últimas condiciones; por lo que, aún cuando fuera propiedad privada, el actual propietario se encuentra obligado a respetar dicho gravamen, es decir a permitir el libre paso de terceros por la trocha carrozable denominada "Trocha Vía Real".
  3. Que los demandados, al impedir que la demandante circule libremente por la referida vía carrozable, están vulnerando su derecho constitucional al libre tránsito, ya que a ningún ciudadano se le puede privar de transitar libremente por el territorio nacional; entiéndase, en este caso, por los caminos públicos, tal como se prescribe en el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, respecto al derecho constitucional de la demandante a trabajar libremente, éste viene siendo vulnerado por los demandados, porque, al impedirle a la demandante el acceso a la zona donde tiene denuncios mineros, le impide trabajar dichos denuncios y como tal, trabajar libremente con sujeción a ley, tal como se señala en el inciso 15) del articulo 2° de nuestra Carta Fundamental.
  5. Que, respecto a la vulneración al derecho a la propiedad que aduce la demandante, éste no resulta amparable, ya que ésta no tiene la titularidad sobre terreno alguno, sino un derecho real de concesión, cuya protección, como el resto de derechos derivados de la Ley General de Minería, son derechos de rango legal, mas no constitucional; por lo que ante su eventual conculcación, se debe recurrir a la vía ordinaria, conforme se establece en el numeral II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, así como en lo prescrito en los artículos 9° y 10° de la referida norma, aprobada por el Decreto Supremo N.° 014-92-EM de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y dos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas, y la REVOCA en el extremo que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; consecuentemente, ordena que los demandados retiren la tranquera de la vía publica –trocha carrozable– conocida con la denominación "Trocha Vía Real". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MR