EXP. N.º 206-2000-AA/TC

LIMA

VILMA DELIA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Delia Vásquez Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento once, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra le Superintendente de Banca y Seguros y la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 1387-92, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por haber transgredido su derecho constitucional a la seguridad social. Expresa que por intermedio de la resolución cuestionada, la demandada, aduciendo la aplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 763, , en forma unilateral y arbitraria, declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, luego de dos años de estar incorporada al régimen pensionario

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta manifestando, entre otras razones, que la acción de amparo es improcedente, ya que la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros N.º 1387-92 por la cual se declara nula y, en consecuencia, sin efecto legal la incorporación de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, ha procedido en aplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo N.º 763. Asimismo, propone las excepciones de cosa juzgada, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de sesenta días hábiles para interponer la presente acción.

La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa deben desestimarse, toda vez que de conformidad con el artículo 8º de la Ley N.º 23506, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo sobre materia pensionaria en la que los actos violatorios objeto de reclamo tienen el carácter de continuados, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Que de autos se acredita que la demandante fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, mediante la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros N.º 184-90 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa, de fojas dos de autos.
  4. Que, teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido respecto a que los derechos adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida y, por ende firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, por lo que en la medida en que este Tribunal pueda haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado por lo términos de la presente.
  5. Que de autos se ha acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, aunque no así la actitud dolosa de los demandados, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación a la demandante de la Resolución N.º 1387-92, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y dispone que la demandada la reincorpore dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y cumpla con continuar pagándole la pensión de cesantía que le corresponde con abono de las pensiones dejadas de percibir, e, integrando el fallo, declara infundadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO