EXP. N.° 207-2000-AA/TC
LIMA
MIRYAM BLANCA MORALES HERNÁNDEZ DE BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Miryam Blanca Morales Hernández de Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha once de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Miryam Blanca Morales Hernández de Bravo, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la no aplicación de las resoluciones N.º 027971-98-ONP/DC y N.º 445-1999-GO/ONP, que le denegaron su solicitud de pensión de jubilación, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, vulnerando el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, al hacer prevalecer retroactivamente la Ley N.º 8433 y el Decreto Supremo N.º 013-61-TR, cuando la demandante pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 y reúne todos los requisitos establecidos en la mencionada Ley.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando, entre otras razones, que la demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, es decir, tener veinticinco años completos de aportaciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para restituir derechos pensionarios, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino cautela los existentes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha once de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la pensión ha sido denegada por no tener los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990, al momento de producirse la contingencia, esto es la edad y los años de aportaciones. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha once de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 027971-98-ONP/DC, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º 445-1999-60/ONP, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar la pensión de jubilación solicitada por la demandante, por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EGD.