EXP. N.° 207-2000-AA/TC

LIMA

MIRYAM BLANCA MORALES HERNÁNDEZ DE BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Miryam Blanca Morales Hernández de Bravo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha once de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Miryam Blanca Morales Hernández de Bravo, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la no aplicación de las resoluciones N.º 027971-98-ONP/DC y N.º 445-1999-GO/ONP, que le denegaron su solicitud de pensión de jubilación, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, vulnerando el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, al hacer prevalecer retroactivamente la Ley N.º 8433 y el Decreto Supremo N.º 013-61-TR, cuando la demandante pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 y reúne todos los requisitos establecidos en la mencionada Ley.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando, entre otras razones, que la demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, es decir, tener veinticinco años completos de aportaciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para restituir derechos pensionarios, pues esta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino cautela los existentes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha once de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la pensión ha sido denegada por no tener los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990, al momento de producirse la contingencia, esto es la edad y los años de aportaciones. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que mediante la Resolución N.º 445-1999-60/ONP se declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución N.° 027971-98-ONP/DC, emitida por la entidad emplazada, mediante la cual se le denegó a la demandante su pensión de jubilación adelantada, por considerar que no reunía los requisitos de tener por lo menos cincuenta (50) años de edad y un mínimo de veinticinco (25) años completos de aportaciones que exige el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, según aparece del sexto considerando de la Resolución N.° 445-1999-GO/ONP, cuestionada también por la demandante, la contingencia se produjo el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis. Habiendo nacido el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos, conforme consta de la copia de su libreta electoral que obra a fojas uno, a la fecha de producida la contingencia, la demandante tenía cincuenta y tres (53) años de edad, y según dan cuenta los considerandos 7), 8) y 9) de la Resolución N.° 445-1999-GO/ONP, la demandante contaba con veinticinco años completos de aportación para su jubilación por dicho sistema, incluyéndose las aportaciones de los períodos comprendidos entre los años de mil novecientos cincuenta y ocho a mil novecientos sesenta y de mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos sesenta y cuatro, que la propia demandada reconoce.
  3. Que el período de aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y ocho a mil novecientos sesenta y cuatro, es decir siete (7) años de aportación, conserva plena validez, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que dice: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", no obrando en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, que haya quedado consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.
  4. Que, habiendo aplicado la Oficina demandada el artículo 23° de la Ley N.° 8433, así como el artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, sobre pérdida de validez de aportaciones, contra el texto expreso y claro de la Ley posterior antes mencionada, con el fin de privar a la demandante de los siete (7) años de aportaciones y de su consiguiente pensión jubilatoria, y contra la finalidad básica del Decreto Ley N.° 19990 de fusionar a los seguros sociales e integrar a los asegurados en un solo sistema, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir la pensión que oportunamente debió servirle, conforme lo establece el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.
  5. Que, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, aunque no así la actitud dolosa del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha once de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 027971-98-ONP/DC, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º 445-1999-60/ONP, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve; ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgar la pensión de jubilación solicitada por la demandante, por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EGD.