EXP. N.° 209-2000-AA/TC
LIMA
ELIANA ZAVALA URBIOLA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Eliana Zavala Urbiola y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cincuenta y seis, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpusieron acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, y, en consecuencia, se ordene la reposición en sus puestos de trabajo, así como el reintegro de sus haberes dejados de percibir desde su cese, más el pago de los respectivos intereses legales, costos y costas del proceso. Expresan los demandantes que son trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas sujetos al régimen de la Carrera Administrativa regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, y que, en virtud de la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada resolvió cesarlos por causal de excedencia, en razón de no haber alcanzado calificación aprobatoria en el proceso de evaluación semestral realizada al amparo del Decreto Ley N.º 26093. Asimismo, argumentan que el puntaje final no corresponde en todos los casos, al promedio de la nota de evaluación psicológica y académica, y que se evidencia una distorsión en la forma de ponderar ambas pruebas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que la pretendida reposición resulta improcedente, dado que la resolución ministerial que cesa a los demandantes por la causal de excedencia, fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 y de las disposiciones legales y de orden administrativo para la realización del proceso de evaluación del personal del Ministerio demandado.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes se sometieron al proceso de evaluación de personal dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, luego de haberse acogido voluntariamente al programa de capacitación establecido en la Resolución Ministerial N.º 123-97-EF/10, y que, como consecuencia de no haber aprobado la evaluación correspondiente, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, fueron cesados.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Comisión Evaluadora llevó a cabo el proceso evaluativo en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, con observancia de las directivas y procedimientos de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores, sin que se advierta en ello violación alguna de los derechos constitucionales invocados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo respecto a doña Mirtha Jesús Ruiz Domínguez; en consecuencia, inaplicable la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, para el caso concreto de la demandante y ordena que la demandada proceda a reincorporarla, en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado, y declara INFUNDADA la acción de amparo respecto de los demás demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO