EXP. N.° 209-2000-AA/TC

LIMA

ELIANA ZAVALA URBIOLA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eliana Zavala Urbiola y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cincuenta y seis, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpusieron acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, y, en consecuencia, se ordene la reposición en sus puestos de trabajo, así como el reintegro de sus haberes dejados de percibir desde su cese, más el pago de los respectivos intereses legales, costos y costas del proceso. Expresan los demandantes que son trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas sujetos al régimen de la Carrera Administrativa regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, y que, en virtud de la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada resolvió cesarlos por causal de excedencia, en razón de no haber alcanzado calificación aprobatoria en el proceso de evaluación semestral realizada al amparo del Decreto Ley N.º 26093. Asimismo, argumentan que el puntaje final no corresponde en todos los casos, al promedio de la nota de evaluación psicológica y académica, y que se evidencia una distorsión en la forma de ponderar ambas pruebas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que la pretendida reposición resulta improcedente, dado que la resolución ministerial que cesa a los demandantes por la causal de excedencia, fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 y de las disposiciones legales y de orden administrativo para la realización del proceso de evaluación del personal del Ministerio demandado.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes se sometieron al proceso de evaluación de personal dispuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, luego de haberse acogido voluntariamente al programa de capacitación establecido en la Resolución Ministerial N.º 123-97-EF/10, y que, como consecuencia de no haber aprobado la evaluación correspondiente, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, fueron cesados.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Comisión Evaluadora llevó a cabo el proceso evaluativo en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, con observancia de las directivas y procedimientos de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores, sin que se advierta en ello violación alguna de los derechos constitucionales invocados.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas cuatrocientos ochenta a cuatrocientos ochenta y dos obra el certificado de incapacidad temporal para el trabajo de doña Mirtha Jesús Ruiz Domínguez, la tarjeta de identificación neo-natal y la solicitud de reembolso del período de incapacidad correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual establece que la demandante tenía en suspenso su contrato, por estar incapacitada para el trabajo, evidenciándose de esta manera la violación a sus derechos constitucionales invocados, ya que fue cesada cuando se encontraba con licencia por su estado de gravidez.
  2. El cese de los demandantes fue efectuado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución Ministerial N.º 123-97-EF/10, que aprueba el Sistema de Evaluación de Desempeño del Personal del Ministerio de Economía y Finanzas, y la Resolución Vice Ministerial N.º 037-97-EF/13, referente al Programa de Capacitación para el personal desaprobado en la evaluación correspondiente, habiendo sido los demandantes cesados por la causal de excedencia por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el referido proceso de evaluación.
  3. El cuestionamiento al proceso de evaluación de personal y al puntaje obtenido en el referido proceso, formulado por los demandantes no puede ventilarse a través de la presente acción de garantía, pues de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idónea para el fin que persiguen los demandantes, dado que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. En consecuencia, en el caso de estos demandantes no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
  4. Asimismo, debe señalarse que la remuneración constituye la contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo respecto a doña Mirtha Jesús Ruiz Domínguez; en consecuencia, inaplicable la Resolución Ministerial N.º 234-97-EF/10, para el caso concreto de la demandante y ordena que la demandada proceda a reincorporarla, en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado, y declara INFUNDADA la acción de amparo respecto de los demás demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO