EXP. N.° 212-2001-HC/TC

APURÍMAC

JORGE LUIS OLIVERA ANCALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Ramos Condori a favor de Jorge Luis Olivera Ancalla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas dieciocho, su fecha nueve de enero de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Teniente Coronel E.P. Juan Arancibia Salinas, Jefe de la Oficina de Reclutamiento de Apurímac. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario ha sido retenido contra su voluntad para cumplir el servicio militar en la Base Militar de Apurímac, no obstante que la Ley N.° 27178 ha prohibido el reclutamiento forzoso, y más aún si el beneficiario no dio su aceptación personal para cumplir con dicho servicio, por lo que se aduce que su reclutamiento resulta atentatorio contra su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Juzgado avocado a la investigación materia de la presente acción de garantía, constató, en la sede del Batallón Cotrasubversivo N.° 63 de la ciudad de Apurímac, que el beneficiario había sido captado para cumplir el servicio militar sin que para tal efecto haya dado su asentimiento, por lo que pide se le excluya de dicho servicio.

El Segundo Juzgado Penal de Apurímac, a fojas once, con fecha veintidós de diciembre de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar básicamente que, "el funcionario Juan Alfonso Arancibia Salinas mediante el Oficio N.° 771 ORM 061.A727.00, de fecha veintidós de diciembre del año en curso, informa que el ciudadano Jorge Luis Olivera Ancalla ha sido puesto a disposición de sus familiares".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que "en el caso de autos ha cesado la violación, esto es, que el damnificado ha recuperado su status legal, conforme fluye del documento a fojas diez, en el que se afirma haber ocurrido una mala captación".

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política del Estado, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: por un lado, la existencia de un mandato judicial escrito y motivado, y, por otro, en el supuesto de flagrante delito. Por tanto, resulta inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores.
  2. El artículo 6º de la Ley de Servicio Militar, N.° 27178, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, y el artículo 67º del reglamento de dicha ley, Decreto Supremo N.º 004-DE-SG, del diecisiete de marzo de dos mil, establecen que "Queda prohibido el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo." En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus.
  3. El beneficiario fue detenido con fecha cinco de diciembre de dos mil, conforme se verifica del escrito de demanda, así como del acta de constatación que obra de fojas siete a nueve del expediente. Esta detención arbitraria se prolongó desde la fecha indicada hasta el veintidós de diciembre de ese mimo año, conforme se verifica de lo señalado el Oficio N.° 709 S-1/BCS-63/02.30.03, que obra a fojas diez; vale decir, que el beneficiario permaneció bajo detención arbitraria durante diecisiete días.
  4. Resulta sintomático del proceder inconstitucional de la autoridad emplazada, el que se haya "detectado" la inexistencia del compromiso de servicio voluntario, justamente, el veintidós de diciembre de dos mil, es decir, el mismo día en el que el juez del presente proceso se constituyó en la Base Militar a cargo de la autoridad emplazada, con la finalidad de realizar la investigación sumaria y conocer la situación del beneficiario; actuación judicial que motivó que el denunciado Jefe del Comando Regional de Movilización de Abancay, Teniente Coronel de Infantería, Juan Alfonso Arancibia Salinas, procediera a poner al beneficiario a disposición de sus familiares, como consta del Oficio N.° 771 ORM 061-A/27.00, que obra a fojas trece.
  5. Aún cuando el beneficiario ha sido puesto en libertad el veintidós de diciembre de dos mil, y haberse producido en tal sentido la sustracción de la materia; cabe señalar que es imperativo y consubstancial al pleno y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, y a la protección plena del derecho a la tutela jurisdiccional, el que, sin perjuicio de la imposibilidad en estos supuestos de cumplir con la finalidad reparadora del proceso constitucional, se disponga, vista la naturaleza del caso, la aplicación del artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de ordenar que el juez ejecutor de la presente, remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO