EXP. N.° 215-2000-AA/TC
LIMA
SEGUNDINO ROMERO AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario, interpuesto por don Segundino Romero Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundino Romero Aguilar, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, y se le aplique el Decreto Ley N.º 19990, abonándosele los reintegros que le corresponden.
El demandante expresa que en forma inconstitucional se le otorgó una pensión de jubilación diminuta, aplicándole el Decreto Ley N.º 25967, cuando en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, por haber sido un trabajador minero que realizó su labor en la fundición de minerales.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada nunca pretendió vulnerar los derechos pensionarios obtenidos legalmente. Asimismo, el demandante estuvo inscrito en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 en el año de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo tanto, la aplicación de este dispositivo a su caso está perfectamente sustentada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que conforme aparece de la resolución cuestionada, el demandante nació el trece de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y cesó en sus actividades laborales el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, generando a partir del día siguiente su derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que del análisis de la instrumental obrante a fojas cuatro se advierte que si bien en principio el demandante cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintinueve años; sin embargo, no reúne el requisito de la edad, requisito sin el cual no se puede acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93 y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009 y proceda con el pago de los reintegros que correspondan. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EGD.