EXP. N.° 215-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDINO ROMERO AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Segundino Romero Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Segundino Romero Aguilar, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, y se le aplique el Decreto Ley N.º 19990, abonándosele los reintegros que le corresponden.

El demandante expresa que en forma inconstitucional se le otorgó una pensión de jubilación diminuta, aplicándole el Decreto Ley N.º 25967, cuando en su caso ya había cumplido con todos los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, por haber sido un trabajador minero que realizó su labor en la fundición de minerales.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada nunca pretendió vulnerar los derechos pensionarios obtenidos legalmente. Asimismo, el demandante estuvo inscrito en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 en el año de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo tanto, la aplicación de este dispositivo a su caso está perfectamente sustentada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que conforme aparece de la resolución cuestionada, el demandante nació el trece de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y cesó en sus actividades laborales el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, generando a partir del día siguiente su derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que del análisis de la instrumental obrante a fojas cuatro se advierte que si bien en principio el demandante cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintinueve años; sin embargo, no reúne el requisito de la edad, requisito sin el cual no se puede acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la pretensión del demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
  2. Que, de la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93, que obra en autos a fojas cuatro, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.
  3. Que la entidad emplazada ha alegado también que al demandante no podría corresponderle tampoco pensión de jubilación conforme al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 19990, por el hecho de que al momento de cesar en sus actividades laborales contaba con sólo cincuenta y seis años de edad, mientras que el artículo 38º de dicho dispositivo legal prescribe como edad mínima para la jubilación sesenta años de edad; al respecto debe tenerse presente que la Ley N.º 25009, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, aplicable al caso de autos, redujo la edad de jubilación de los trabajadores mineros al que pertenecía el demandante, estableciendo edades para jubilarse entre los cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente.
  4. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la Ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicará sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
  5. Que este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 340-99-AA/TC ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 se encuentra arreglada a Ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  6. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967 se ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa del apoderado de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 0747-DP-SGO-GDP-IPSS-93 y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009 y proceda con el pago de los reintegros que correspondan. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

EGD.